Micelio
AL2190-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 528 de 1964Decreto 806 de 2020Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2190-2023 Radicación n.°95350 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCION S.A., contra el auto del 30 de julio de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que HERLINDA ARARAT MOZORONGO, en nombre propio y en representación de los menores L.L.F.F., Y.Y y J.J.D.D., promovió contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 95350 SCLAJPT-06 V.00 2 Herlinda Ararat Mozorongo, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores L.L.F.F., Y.Y y J.J.D.D., persiguió a través de demanda ordinaria laboral que: i) se declare que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente e hijos del señor José Emer Nazarit Chocó; ii) se reconozca la prestación a partir del 26 de octubre de 2012 con el correspondiente retroactivo; y iii) se condene al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, a la indexación del retroactivo pensional y las costas procesales.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia fechada 22 de octubre de 2019, resolvió: 1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por PROTECCION S.A conforme las razones manifestadas en precedencia. 2. DECLARAR que el señor José Emer Nazarit Choco quien en vida se identificaba con la cedula numero 76.337.877 dejo derecho a la pensión de sobreviviente de riesgo común con cargo a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A y en favor de sus hijas e hijo […]; a quienes les corresponderá el 50% por partes iguales a razón de un 12,5% para cada uno de ellos, al igual que dejo derechos en favor de la señora Herlinda Ararat Mozorongo como beneficiaria vitalicia y compañera permanente identificada con cedula de ciudadanía 34.609.962 en el otro 50%. 3.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A a pagar a los beneficiarios pensionales mencionados en el numeral segundo que antecede, los siguientes valores; a la compañera permanente Herlinda Ararat Mozorongo la suma de 31.238.138 pesos en los extremos 26 de octubre de 2012 hasta el 20 de septiembre de 2019, directamente a la hija […]por ser ya mayor de edad la suma de 6.334.086 pesos, en este caso, durante el 26 de octubre del Radicación n.° 95350 SCLAJPT-06 V.00 3 2012 y el 13 de agosto del año 2018, al hijo […]a través de su señora madre por ser menor de edad, doña Herlinda Ararat Mozorongo, la suma de 7.809.156 pesos tanto por […]como por […]y a la última de los hijos […]hija de la integrada al litigio Geovanny Castaño Noriega la suma de 7.809.156 pesos, los que se pagaran a través de su señora madre por ser esta todavía menor de edad.

4. SE CONDENA a PROTECCION S.A a continuar pagando la pensión de sobreviviente a partir del 1 de octubre del año 2019 y en favor de los beneficiarios pensionales en los porcentajes establecidos sin perjuicio del acrecimiento de la mesada pensional cuando se extinga el derecho del otro beneficiario pensional siendo temporal hasta los 25 años de edad para los hijos […]y en forma vitalicia para la compañera permanente Herlinda Ararat Mozorongo durante 13 mesadas al año según la motivación de la presente sentencia. 5.

CONDENAR a PROTECCION S.A a liquidar y pagar los intereses de mora a los beneficiarios pensionales en los porcentajes ya establecidos aplicados desde el 16 de enero del año 2013 siguiendo lo reglado en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 hasta cuando se verifique el pago del retroactivo pensional causado y que se cause.

6. SE ABSUELVE a PROTECCIÓN S.A de cualquier reclamación pensional de la señora MARIA GEOVANNY CASTAÑO NORIEGA en calidad de compañera permanente del causante.

7. SE AUTORIZA a PROTECCIÓN S.A para descontar de los valores a pagar a los beneficiarios pensionales a cuyo pago se condena lo ya pagado a ellos mismos a través de su progenitora a título de devolución de saldo en los mismos porcentajes y valores.

8. SE ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por doña HERLINDA ARARAT MOZORONGO en nombre propio y en el de sus hijos identificada con numero de cedula 34.609.962 con ocasión del fallecimiento del señor JOSE EMER NAZARIT CHOCÓ quien en vida se identificaba en la forma como ya quedo escrita dentro del proceso.

9. SE CONDENA en costas a la parte demandada PROTECCIÓN S.A en favor de los demandantes para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 3 SMLMV. Contra la referida providencia, Protección S.A. interpuso recurso de apelación, por lo que se ordenó la Radicación n.° 95350 SCLAJPT-06 V.00 4 remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuerpo colegiado que en sentencia de 30 de abril de 2021 (archivo PDF Segunda Instancia_ApelacionSentencia_Expediente Segunda Instancia_2022010857939, cuaderno tribunal), dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia No. 323 del 22 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de autorizar a PROTECCIÓN para que efectúe los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas ordinarias.

SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena en los términos del artículo 283 CGP ordenando a PROTECCIÓN que cancele por concepto de retroactivo pensional causado hasta el 31 de enero de 2021, las siguientes sumas: • A favor de la señora HERLINDA ARARAT MOZORONGO desde el 26 de octubre de 2012 al 31 de enero de 2021 la suma de $38.818.539. • A favor de […] por concepto de retroactivo causado entre el 26 de octubre de 2012 al 12 de agosto de 2018, día anterior a la fecha en que cumplió los 18 años de edad, la suma de $6.272.081. • A favor de […] por concepto de retroactivo causado entre el 26 de octubre de 2012 al 6 de julio de 2020, día anterior a la fecha en que cumplió los 18 años de edad, la suma de $9.701.183. • Y a favor de […] representada por su madre MARIA GEOVANNY CASTAÑO NORIEGA y […] representado por su madre HERLINDA ARARAT MOZORONGO, por concepto de retroactivo causado entre el 26 de octubre de 2012 al 31 de enero de 2021, la suma de $11.420.579 para cada uno.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada PROTECCIÓN y a favor de la parte actora, las cuales liquidará el juez de conocimiento, se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de UN (1) SMLMV. Inconforme con la sentencia de segunda instancia, Protección S.A. interpuso recurso extraordinario de casación Radicación n.° 95350 SCLAJPT-06 V.00 5 en correo electrónico remitido a la Secretaría del Tribunal el 28 de mayo de 2021.

El ad quem, en auto adiado 30 de julio de 2021, negó el recurso de casación interpuesto por extemporáneo, pues consideró: Tiene explicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, para la viabilidad del recurso de casación, se deben reunir los siguientes requisitos: a) que el recurso sea interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.

Pues bien, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, el recurso de casación en materia laboral podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el presente proceso la providencia de la Sala de Decisión fue expedida el 30 de abril de 2021, publicada a través del canal SENTENCIAS previsto para el Despacho 10 M.P Dra. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y, se radicó el recurso extraordinario el 28 de mayo del año en curso, por lo cual se estima extemporánea la interposición del mismo, toda vez que, el término legal de quince (15) días concluyó el 24 de mayo de 2021, es decir, se formuló el recurso pasados cuatro (4) días hábiles de concluido el término con que contaba el sujeto procesal para su presentación oportuna.

Contra la decisión anterior, la parte interesada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (archivo PDF Segunda Instancia_ApelacionSentencia_Expediente Segunda Instancia_2022010857939, cuaderno tribunal), el cual sustentó así: Descendiendo al caso objeto de estudio, una vez se venció el término otorgado por estados para que las partes presentáramos los alegatos de conclusión, procedió la suscrita a revisar diariamente el link indicado por el Despacho, así como la fijación Radicación n.° 95350 SCLAJPT-06 V.00 6 de Edicto en la Secretaria, sin que hubiéramos podido verificar la existencia de la Sentencia proferida en este asunto; una vez logramos acceder a dicho link, verificado el sentido de la Sentencia, procedimos de inmediato (al día siguiente) a radicar virtualmente el Recurso de Casación en vista de que nos asistía el interés jurídico de Recurrir.

Con sorpresa para la suscrita, se profirió el auto hoy atacado vía reposición y subdiariamente Queja, considerando una indebida notificación y una vulneración al derecho de defensa que le asiste a mi representada, desde ya conforme lo dispuesto en el artículo 132 a 138 del CGP, manifiesto bajo la gravedad de juramento que desconocía la decisión, por la Imposibilidad de conocer las decisiones por la complejidad de la consulta del link proporcionado.

Se Reitera, con el mayor respeto, si bien es cierto se indicó en el auto que dio termino para presentar los alegatos correspondientes, que la sentencia se proferiría dentro de los 10 días siguientes, la suscrita no pudo tener acceso a la misma, y la notificación de la Sentencia no se dio en forma legal, de tal manera que pudiera garantizarse su publicidad y la notificación que es por excelencia el acto procesal más importante, ante su incumplimiento claramente se vulnera la garantía procesal al derecho de defensa; al no poderse por pandemia y virtualidad (hecho notorio y de dominio público) notificarse por estrados, la notificación debía realizarse por Edicto. [ ] Honorables Magistrados es pertinente indicar que en reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Radicación Nro. 89628 Acta 23 del 23 de Junio de 2021, en un asunto similar dispuso la consecución del Recurso de Casación presentado y frente al que el Tribunal de Medellín había determinado su extemporaneidad, considerando entre otras que en virtud de la pandemia que nos afecta y que determino la virtualidad que nos acoge, la notificación de la sentencia de segunda instancia en materia laboral al no poderse verificar en estrados, debe realizarse por medio de Edicto o notificación personal al correo electrónico de las partes.

Determinándose además que no podría tenerse certeza la extemporaneidad al no tener claridad de la notificación, por ello entendió como notificación de la Sentencia la de la interposición del recurso de Casación por conducta concluyente. Siendo claro que, el apoyo tecnológico que se ha tenido que implementar con ocasión de la emergencia sanitaria, debe propender no sólo al impulso procesal, sino además y con mayor relevancia al acceso efectivo de los usuarios, respetando el debido proceso.

La regla general en lo que guarda relación con la notificación de Sentencia de segunda instancia es que la misma Radicación n.° 95350 SCLAJPT-06 V.00 7 se hace por estrados, y por edicto de manera excepcional, pero ya que no es posible acceder a los Despachos para la notificación por estrados no podría asimilarse este a la notificación por estados o la notificación vía acceso a un link.

La notificación debe hacerse por Edicto y dentro del mismo fijado en la plataforma de la Rama Judicial que está dispuesto para ello, re direccionar al link para acceder a su contenido, pero la notificación debe hacerse por Edicto, a fin de dar certeza y debida publicidad a la expedición de la Sentencia. Con posterioridad, las apoderadas de las partes presentaron sendos memoriales donde se advierte que en el micrositio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se echan de menos actuaciones registradas en el Sistema Siglo XXI y que, una vez verificados los estados fijados por dicha corporación para el mes de octubre de 2021, en ninguno de ellos obra notificación relacionada con providencias dentro del proceso objeto de análisis.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por proveído adiado 25 de julio de 2022 (archivo PDF Segunda Instancia_ApelacionSentencia_Expediente Segunda Instancia_2022010857939), no repuso su decisión y concedió el recurso de queja ante la Corte. Al efecto, señaló: Así entonces, al revisar el procedimiento adelantado, se encuentra, en primer lugar, que a través del Auto No. 188 del 8 de abril de 2021, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, decisión notificada en Estados Electrónicos del 9 de abril de 2021, documento donde se facilitaba el acceso al contenido de la providencia en comento (Archivos 01 y 02 EDH Tribunal).

En segundo término, en cumplimiento de las directrices mencionadas, conforme se dijo en el auto que corrió traslado a las partes para alegaciones finales, las SENTENCIAS correspondientes a este Despacho se publican en la sección de la página web de la Rama Judicial, destinada los Tribunales Superiores, Valle del Cauca, Cali, Despacho N° 10, lo que Radicación n.° 95350 SCLAJPT-06 V.00 8 puntualmente ocurrió en el presenten proceso, como quiera que la Sala profirió la Sentencia No. 122 del 30 de abril de 2021, mediante la cual desató la segunda instancia en el proceso de marras, notificada en la fecha de expedición, por medio del canal virtual dispuesto para el Despacho No. 10 de esta Sala de Decisión (Archivo 05 EDH Tribunal).

Se precisa que luego de permanecer publicada esta providencia en la sección de consulta de la página de la Rama Judicial durante varios meses, desde el 30 de abril de 2021 (fecha de publicación), hasta julio de 2021, se procedió a descargar de allí esta y todas las providencias anteriores que habían cumplido ampliamente el término de notificación, habilitando en adelante su consulta directamente en el respectivo expediente.

Es así como se puede consultar en cualquier momento, en el respectivo expediente digital correspondiente al proceso, radicado 76001310501320150062601, la sentencia y todas las demás actuaciones atinentes a esta radicación, solicitando la correspondiente autorización al despacho judicial (ORD 76001310501320150062601). Lo anterior se puede constatar con el correspondiente registro en el aplicativo de Justicia Siglo XXI, en el que aparece reseñada la sentencia de segunda instancia emitida el 30 de abril de 2021: […] Se resalta que en este periodo no hubo manifestación de parte de la accionada en el sentido de informar sobre posibles dificultades al querer acceder a la sección virtual (f. 1 a 5 Archivo 18 EDH Tribunal), procesos entre los que se cuenta el adelantado por la aquí reclamante.

Lo expuesto deja entrever que en parte alguna del procedimiento se transgredió la normativa procesal relativa al tema notificatorio, y mucho menos el debido proceso a la parte activa, por cuanto, como puede advertirse, es claro que las providencias, y en especial la Sentencia, emitida en sede de segunda instancia dentro del trámite seguido en el asunto en cuestión, ha sido debidamente noticiada a las partes a través de los canales de comunicación autorizados, y previamente enunciados a todas estas, sin que sea dable para la recurrente alegar su propia desatención con el objetivo de revivir etapas procesales precluidas, más aún, si se tiene en cuenta que ninguno de los demás intervinientes en el proceso manifestó dificultades para la consulta de decisiones.

Frente a este último punto, reitérese que la parte promotora del recurso únicamente alega la existencia de inconvenientes para la consulta de las decisiones de la Sala, una vez se rechaza el recurso de casación interpuesto por aquella, lo que causa Radicación n.° 95350 SCLAJPT-06 V.00 9 extrañeza, más aún cuando no es el primer recurso extraordinario que presenta.

Valga anotar de otro lado que, si bien la decisión no fue incluida en la sección virtual de edictos, si lo fue en un capítulo especial determinado para las SENTENCIAS, que fue anunciado de manera anticipada con lujo de detalles, y explicaciones acerca de cómo podía accederse al mismo; cumpliendo a cabalidad con el principio de publicidad que rige las diversas actuaciones del ejercicio judicial, respetándose, tal como ocurre en este puntual caso, el término para que las partes interpusieran los recursos que a bien tuviesen, a efectos de no transgredir las garantías procesales de los intervinientes.

Dentro del término del traslado de que trata el artículo 353 del CGP la parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Radicación n.° 95350 SCLAJPT-06 V.00 10 En el sub-lite, importa destacar que con arreglo a lo preceptuado por el artículo 88 del CPTSS, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».

Tal regla debe entenderse en armonía con el artículo 41 de la misma normatividad adjetiva laboral, reformado a su vez por el canon de la Ley 712 de 2001. Pues bien, al revisar el expediente se advierte que el Tribunal negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto en el caso bajo estudio, pues consideró que la impugnación se tornó extemporánea en la medida en que la sentencia fue proferida el 30 de abril de 2021 y publicada en la página web de la rama judicial, enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-010-de-la- sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/29, con arreglo a lo dispuesto en las directrices establecidas en el Decreto 806 de 2020 y por cuanto el recurso de casación fue interpuesto el 28 de mayo de 2021, esto es, por fuera del término previsto legalmente.

Para resolver es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 41 del CPTYSS con la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa: FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. Radicación n.° 95350 SCLAJPT-06 V.00 11 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2.

La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros. B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. (…). (Resalta y subraya la Sala). C. Por estados: 1.

Art. 15 Régimen de Transición> 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. 2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación. 3.

La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión. E. Por conducta concluyente. (…) Es así como esta Corporación en oportunidades anteriores ha explicado que la notificación de las sentencias proferidas por el juez de segundo grado, en vigencia de la emergencia sanitaria generada por la Covid19, que se emitieron por escrito al desatar el recurso de alzada interpuesto, o en el grado jurisdiccional de consulta, en cumplimiento del Decreto Legislativo 806 de 2020, debieron ser notificadas por edicto con aplicación del artículo 3° del literal D del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. about:blank#17 Radicación n.° 95350 SCLAJPT-06 V.00 12 En efecto, en el auto CSJ AL647-2022, en el que se reiteró el CSJ AL2550-2021: « (… ) 5º La notificación de las sentencias proferidas en segunda instancia en vigencia del artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

En atención a los citados preceptos y a la prevalencia de los mecanismos digitales en el contexto de la pandemia, es claro que en forma provisional, el señalado Decreto Legislativo invierte la regla general ordinaria de la manera en que se deben proferir las sentencias en segunda instancia, por escrito, sin realizar la audiencia a la que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dado que nada se regló en torno a la notificación de las sentencias, resalta la Sala que el enteramiento de la señalada actuación procesal a los intervinientes debe cumplirse con respeto al «debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción» durante el periodo limitado de su vigencia. Así, al sufrir la anterior regla general una excepción: por virtud de las modificaciones transitorias contenidas en el Decreto 806 de 2020 (artículo 15), las sentencias se han de proferir en el marco de este decreto legislativo será en forma escrita, e igualmente debe ser divulgada a las partes con respeto al debido proceso, a efectos de que puedan válidamente presentar los medios defensivos cuando fuere adversa tanto a las aspiraciones o como a las excepciones u oposiciones, que deben armonizarse con las formas propias de notificación señaladas en el orden jurídico procesal en materia del trabajo, vale decir, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001.

Ahora bien, como la señalada disposición contempla una gama de formas de notificación para autos y sentencias, para los primeros, la notificación por estado, actuación procesal habilitada para poner en conocimiento de las partes, en casos determinados, los autos, interlocutorios o de sustanciación dictados fuera de audiencia y para las segundas, deben ser notificadas – por regla general- «en estrados», de conformidad con el literal B del artículo 41 del citado ordenamiento procesal laboral, y por edicto para notificar de manera excepcional determinadas sentencias; pero ni antes, ni ahora el estado ha sido autorizado para notificar sentencias en esta especialidad.

Radicación n.° 95350 SCLAJPT-06 V.00 13 Entonces, quiere ello decir, que en materia laboral, aún en las presentes circunstancias particulares, no es plausible notificar una sentencia por estado, porque mal podría asimilarse aquella a un auto dictado por fuera de audiencia, por lo que resulta incuestionable que en materia laboral no es procedente notificar una sentencia por estado; a contrario sensu, la notificación por edicto, sí corresponde a una modalidad de las formas autorizadas de notificación de las sentencias en materia del trabajo.

Ahora, las reglas sobre el uso de medios digitales con ocasión de los efectos generados por el Covid-19 en la Rama Judicial no llegan al punto de desatender y/o suprimir la formalidad para la notificación a las partes de la «sentencia» que pone fin a la segunda instancia, que diametralmente difiere cualquier otra notificación de providencia proferida por fuera de audiencia, para ser admisible una notificación por estado, ello sin menoscabo del derecho al debido proceso.

De ahí, que dada la manera excepcional en que se han de proferir las sentencias por el juez plural en la hipótesis del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en consideración a las actuales condiciones sanitarias de nivel mundial, igualmente la forma de enteramiento a las partes en el contexto de la pandemia debe compartir su naturaleza: excepcional; pero con apego a las formas de notificación consagradas en el ordenamiento procesal laboral, esto es, ante la imposibilidad de la usual y generalizada notificación «en estrados», de donde surge la incertidumbre de cómo efectuar esa diligencia judicial.

Discusión normativa que se resuelve acudiendo al artículo 145 del estatuto procesal laboral, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código. Así al consagrar la señalada preceptiva otra modalidad de notificación para sentencias, aunque de manera excepcional, esto es, «por edicto», pues se sabe que ni en la normalidad previa a la pandemia, ni ahora, las sentencias nunca se notificarán a las partes litigiosas, de manera personal.

Bajo esta lógica, resulta diáfano concluir que no existe vacío o laguna en el ordenamiento procesal laboral para que fuera procedente acudir a la integración normativa autorizada en asuntos del trabajo(artículo 145), por lo que resulta del todo innecesario recurrir a las normas del Código General del Proceso y abrirse paso el empleo del artículo 295 que establece que «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario».

Por el contrario, resulta evidente que la forma de notificación por «edicto» es la más adecuada en estas particulares circunstancias y conforme a los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y en esa medida la Sala precisa, que las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en Radicación n.° 95350 SCLAJPT-06 V.00 14 aplicación del numeral 3º del literal D del artículo 41 de la normatividad adjetiva en cita, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020».

En el sub judice la sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de abril de 2021, sin embargo, al momento de establecer su efectiva notificación se evidencian varias circunstancias que permiten colegir que se erró en la correcta publicidad de la providencia, como pasa a explicarse: i) en el auto adiado 08 de abril de 2021, se señaló que las sentencias serán notificadas a todas las partes en la página Web www.ramajudicial.gov.co, en el hipervínculo TRIBUNALES SUPERIORES, VALLE DEL CAUCA (CALI), >> SALA LABORAL >> DESPACHO 10 DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, >> SENTENCIAS, al que se puede acceder directamente a través del siguiente vínculo: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho- 010-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de- cali/sentencias.

No obstante, en dicho vínculo no figura ninguna actuación o fijación por edicto correspondiente a la sentencia de la fecha ya referenciada; ii) en el link o hipervínculo que certificó la Secretaría del Tribunal, en el cual se publicaron las decisiones del 30 de abril de 2021, que fue el siguiente https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-010-de-la- sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/16, se ingresa a un micrositio de notificación de sentencias correspondiente a la anualidad 2020, que no concuerda con la fecha en la cual se about:blank about:blank about:blank Radicación n.° 95350 SCLAJPT-06 V.00 15 profirió la sentencia de segunda instancia, que corresponde al año 2021; iii) en el auto de 25 de julio de 2022 se reconoce que la la decisión no fue incluida en la sección virtual de edictos; iv) en el «capítulo especial», destinado para la notificación de las «sentencias» por parte del Tribunal, el cual corresponde al hipervínculo https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-010-de-la- sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/29, y que fue enviado a la apoderada de la demandante (f.° 45 archivo PDF Segunda Instancia_ApelacionSentencia_Expediente Segunda Instancia_2022010857939, cuaderno tribunal), no se vislumbra información para las sentencias notificadas en el mes de abril de 2021, como sí resultan visibles las correspondientes a los meses de mayo a diciembre de la misma anualidad, cuando se supone que esta se fijaría en edicto del siguiente día hábil a la emisión de la sentencia, que correspondería al 03 de mayo de 2021; v) al verificar el sistema Siglo XXI, no obra ninguna anotación que dé cuenta de una fijación por edicto que haya notificado la sentencia proferida el 30 de abril de 2021.

Así las cosas, el ad quem no utilizó, en la forma prescrita en la ley, los medios idóneos para publicitar su sentencia, pues la notificación por edicto no puede reemplazarse por mecanismos de comunicación distintos o alternos, máxime cuando no hay elementos de juicio que permitan tener Radicación n.° 95350 SCLAJPT-06 V.00 16 claridad sobre la fecha cierta de puesta en conocimiento a las partes de la decisión. Y no puede argüirse que fueron descargadas las providencias anteriores a julio de 2021, puesto que habían cumplido ampliamente el término de notificación, ya que existen providencias del mes de mayo de 2021 en el micrositio habilitado y que aún no han sido removidas, lo que deviene en que la razón expuesta por el Tribunal se cae de su propio peso.

De consiguiente, no puede tenerse por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por la parte accionada, toda vez que la sentencia no se fijó en edicto y, por lo tanto, opera la notificación por conducta concluyente el mismo día en que se presentó el recurso (CSJ SL2550-2021). Por ello, la Sala declarará mal denegado el recurso de casación, debiéndose proceder a verificar si el recurrente tenía el interés económico suficiente para recurrir.

Al efecto, esta Corporación ha manifestado que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia causada que, tratándose del demandado, como es el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiese sido denegadas por la sentencia que se impugna, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Radicación n.° 95350 SCLAJPT-06 V.00 17 Así, la sentencia recurrida dispuso reconocer y pagar a favor de la demandante y de sus hijos la pensión de sobrevivientes, desde el 26 de octubre de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente con los incrementos legales y las mesadas adicionales y sujeta a las reglas de acrecimiento cuando se extinga el derecho del otro beneficiario, una vez los hijos cumplan los 25 años de edad; por ello, el interés económico para recurrir de la demandada se concreta a dichas condenas.

La Sala ha señalado en varias oportunidades que en materia de obligaciones pensionales, cuando se trate de reconocimientos pensionales, en virtud de su carácter vitalicio y de tracto sucesivo, más allá de la naturaleza de la administradora o de los recursos con los cuales se financia la prestación, para cuantificar el interés de demandante y del demandado, es menester tener en cuenta el valor liquidado de la prestación reconocida a la fecha del fallo de segundo grado, así como su incidencia futura, con base en la expectativa de vida del beneficiario principal, tomando el valor de la mesada pensional, pretendida o condenada y realizado el respectivo cálculo de la pensión. Por eso ha dicho que «cuando se trata de una pensión de sobrevivientes, los varios interesados en la sustitución, que forman parte del núcleo familiar que de conformidad con la ley tienen expectativa sobre la sustitución, integran un solo interés que lo conforma el beneficio pensional pretendido» (CSJ AL2917-2018, reiterado en CSJ AL4006-2021 y CSJ AL2931- 2021), pues, como su causa es única y su origen es Radicación n.° 95350 SCLAJPT-06 V.00 18 inescindible, no es viable considerar a cada uno de los demandantes como litigantes independientes.

Ahora, cuando se está frente a una pretensión encaminada al reconocimiento de pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual, permitiendo su tasación mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable de la parte demandante. En ese orden, al efectuarse las operaciones aritméticas de las condenas impuestas a la demandada recurrente, se obtienen los siguientes resultados: Retroactivo de la pensión de sobrevivientes: Año Valor mesada n.° de pagos Valor Retroactivo 2012 $ 566.700,00 4,13 $ 2.342.360,00 2013 $ 589.500,00 13,00 $ 7.663.500,00 2014 $ 616.000,00 13,00 $ 8.008.000,00 2015 $ 644.350,00 13,00 $ 8.376.550,00 2016 $ 689.455,00 13,00 $ 8.962.915,00 2017 $ 737.717,00 13,00 $ 9.590.321,00 2018 $ 781.242,00 13,00 $ 10.156.146,00 2019 $ 828.116,00 13,00 $ 10.765.508,00 2020 $ 877.803,00 13,00 $ 11.411.439,00 2021 $ 908.526,00 4,00 $ 3.634.104,00 Total $ 80.910.843,00 Incidencia futura de la pensión de sobrevivientes: Fecha de fallo de segunda instancia: 30 de abril de 2021 Radicación n.° 95350 SCLAJPT-06 V.00 19 Edad a fecha de fallo de segunda instancia: 48 años (Según la solicitud de pensión, la demandante tenía 41 años a 2014) Esperanza futura de vida: 38 años Número de pagos al año: 13 mesadas Valor de la mesada pensional: $ 908.526,00 Concepto Valor Fecha de fallo de segunda instancia 30/04/2021 Edad a fecha de fallo de 2da. instancia 48 Expectativa de vida 38 Valor pensional a 2021 $ 908.526,00 Mesadas al año 13 Monto de incidencia futura $ 448.811.844,00 Valor del interés económico para recurrir en casación Concepto Valor Retroactivo pensional $ 80.910.843,00 Incidencia futura de la diferencia pensional $ 448.811.844,00 Total $ 529.722.687,00 De lo anterior se concluye que el perjuicio sufrido por la impugnante en queja supera en verdad y de forma amplia la suma de $109.023.120, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2021, data en la cual fue proferido el fallo de segundo grado, como al respecto lo exige el artículo 86 del CPTYSS.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 95350 SCLAJPT-06 V.00 20 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCION S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2021, dentro del proceso laboral promovido por HERLINDA ARARAT MOZORONGO, en nombre propio y en representación de los menores L.L.F.F., Y.Y y J.J.D.D. contra la recurrente.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCION S.A.

TERCERO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para continuar con el trámite respectivo ante esta Corporación. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 95350 SCLAJPT-06 V.00 21 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 95350 SCLAJPT-06 V.00 22 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 5 DE SEPTIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 140 la providencia proferida el 21 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________