SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2189-2026 Radicación n.° 11001-31-05-012-2022-00580-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide los recursos de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentaron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de marzo de 2025, mediante el cual negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia del 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que DIOMEDES RUIZ RODRÍGUEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes.
I.
ANTECEDENTES Diomedes Ruiz Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Colfondos SA, Radicación n.° 11001-31-05-012-2022-00580-01 SCLAJPT-06 V.00 2 con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los dineros que obren en la cuenta individual, rendimientos, bono pensional, intereses, comisiones y cuotas de administración generados durante el periodo de afiliación; que se condenara a la entidad pública al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las mesadas pensionales adicionales debidamente actualizadas y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 29 de enero de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 509 a 511 del c3. del Juzgado).
PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por DIOMEDES RUIZ RODRÍGUEZ, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión. [ ]
TERCERO: CONSULTAR la presente decisión ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, en caso de no ser apelada por la parte demandante. Al resolver el recurso de apelación que el demandante interpuso, mediante providencia del 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (f.os 50 a 82 del c. del Tribunal).
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2024, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar[,] DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de DIOMEDES RUIZ RODRÍGUEZ al Régimen de Ahorro Individual Radicación n.° 11001-31-05-012-2022-00580-01 SCLAJPT-06 V.00 3 con Solidaridad, realizada el 27 de septiembre de 1994 a la AFP PORVENIR S.A., conforme a lo motivado.
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales DIOMEDES RUIZ RODRÍGUEZ, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, rendimientos e intereses que se hubieren causado, sin que implique realizar deducción alguna, de manera indexada.
Y a AFP PORVENIR S.A[.] a devolver los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, rendimientos e intereses que se hubieren causado, sin que implique realizar deducción alguna, de manera indexada.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reactivar la afiliación de Diomedes Ruiz Rodríguez, actualizar y corregir su historia laboral, en armonía con las consideraciones expuestas en esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor Diomedes Ruiz Rodríguez la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la [L]ey 100 de 1993, una vez se desafilie del sistema, procediendo a calcular la tasa de reemplazo y el IBL según lo establecido en el artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. […]. Inconformes con la providencia, Porvenir SA y Colfondos SA presentaron recursos de casación, los cuales fueron negados mediante proveído del 4 de marzo de 2025.
El Tribunal fundamentó su decisión en que los rubros que se ordenó trasladar, como «las sumas acumuladas en la cuenta Radicación n.° 11001-31-05-012-2022-00580-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida» no forman parte del patrimonio de las AFP, por lo que dicha orden no les genera un perjuicio económico directo.
Señaló que el único posible agravio derivaría de «habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión», no obstante, las demandadas no demostraron que dicha orden de devolver tales conceptos superaba 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) exigido para recurrir en casación (f. os 173 a 177 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Colfondos SA y Porvenir SA interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, los de queja. Como fundamento de su inconformidad Colfondos SA mencionó que los cálculos aritméticos realizados por el ad quem son imprecisos, toda vez que los agravios generados con la condena superan la cuantía para recurrir en casación. Por su parte, Porvenir SA alegó que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir debe evaluarse de acuerdo con la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RAIS y el RSPMPD.
Finalmente, en sus respectivos memoriales, ambas AFP manifestaron que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del Radicación n.° 11001-31-05-012-2022-00580-01 SCLAJPT-06 V.00 5 traslado pensional únicamente procede la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos generados.
En consecuencia, argumentaron que la providencia de segunda instancia vulneró dichos lineamientos al incluir en la condena que se retornaran los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados. Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión y sostuvo los mismos argumentos presentados para no conceder los recursos extraordinarios.
Así las cosas, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 327 a 329 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual Diomedes Ruiz Rodríguez presentó escrito. En su pronunciamiento, se opuso a la prosperidad de los recursos, tras argumentar que no resultaba viable «hacer una verificación de la vida probable o de los cálculos que a futuro se generan», sino de los perjuicios que se causan, sin que éstos se encuentren debidamente acreditados.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia Radicación n.° 11001-31-05-012-2022-00580-01 SCLAJPT-06 V.00 6 en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que los interesados exhibieron respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Radicación n.° 11001-31-05-012-2022-00580-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia absolvió a las demandadas de todas las pretensiones invocadas en su contra. La anterior decisión fue revocada en segunda instancia, en virtud de la apelación que el demandante interpuso, y condenó a Colfondos SA a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales.
Asimismo, se ordenó a ambas AFP a devolver los «gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, rendimientos e intereses que se hubieren causado, sin que implique realizar deducción alguna, de manera indexada».
En ese sentido, el eventual interés económico de las AFP recurrentes se circunscribe a la orden de devolver a Colpensiones los valores correspondientes a gastos de administración, «comisiones», porcentajes destinados a seguros previsionales y a la constitución del fondo de garantía de pensión mínima, así como las sumas adicionales de la aseguradora, junto con todos los frutos, rendimientos e intereses que se hubieren causado, de manera indexada.
A su vez, respecto de Colfondos SA, dicho eventual interés también comprende, además de los conceptos ya enunciados, la devolución de todos los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación, incluidas las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales. Radicación n.° 11001-31-05-012-2022-00580-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando en la sentencia dispone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos financieros, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139- 2024).
De otro lado, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como gastos de administración, «comisiones», «sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, rendimientos e intereses que se hubieren causado», primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con sus respectivas indexaciones, podrían ser una carga económica para las recurrentes, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que las recurrentes no allegaron evidencia de la cuantía de tales erogaciones, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia les pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
Radicación n.° 11001-31-05-012-2022-00580-01 SCLAJPT-06 V.00 9 En ese sentido, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CS AL3164-2024).
Frente al cuestionamiento de Colfondos SA y Porvenir SA referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; en consecuencia, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.
Ahora, en cuanto a la providencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, de acuerdo con la expectativa de vida del afiliado, es preciso advertir que no es aplicable al caso en concreto, pues dicha providencia se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124- 2024).
Radicación n.° 11001-31-05-012-2022-00580-01 SCLAJPT-06 V.00 10 De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal no erró al negar los recursos de casación interpuestos por Porvenir SA y Colfondos SA, por lo que se declararán bien denegados. Costas en el recurso de queja a cargo de las recurrentes y a favor de Diomedes Ruiz Rodríguez, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso.
Como agencias en derecho se fija a cargo de cada una la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos de casación que los apoderados judiciales de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentaron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que DIOMEDES RUIZ RODRÍGUEZ promovió contra la ADMINISTRADORA Radicación n.° 11001-31-05-012-2022-00580-01 SCLAJPT-06 V.00 11 COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y las recurrentes.
SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CD157856396FED90BE28B6C1E6B37737BF0C40EF4FF42488D44C8D6739AA1BCE Documento generado en 2026-04-10