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AL2188-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2188-2026 Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00428-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de marzo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que CLAUDIA LEONOR LÓPEZ ALMEIDA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Claudia Leonor López Almeida instauró demanda ordinaria contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00428-01 SCLAJPT-06 V.00 2 que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de los aportes, intereses, rendimientos y bono pensional.

Mediante sentencia de 12 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.o 159 del c.2 Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de Régimen Pensional de la demandante señora CLAUDIA LEONOR LÓPEZ ALMEIDA [ ] a través del fondo administrado por la sociedad demandada PORVENIR S.A, conforme lo expuesto en precedencia. [ ]

TERCERO: ORDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES los aportes efectuados por la demandante [ ] CLAUDIA LEONOR LÓPEZ ALMEIDA [ ] en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con todos los rendimientos financieros, frutos e intereses a que haya lugar, el bono pensional, los gastos de administración, y lo indicado en esta decisión judicial lo que tiene que ver con prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a formar el fondo de garantías mínimas y valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que la aquí demandante estuvo afiliada a la administradora de fondo de pensiones y cesantías, sin que le sea dable efectuar descuento alguno de la cotización total realizada por la accionante; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento. [ ].

Al resolver el recurso de alzada que Porvenir SA y Colpensiones elevaron, así como el grado jurisdiccional de Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00428-01 SCLAJPT-06 V.00 3 consulta a favor de esta última, a través de proveído del 30 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en lo concerniente a este recurso confirmó la sentencia de primer grado (f.os 131 a 144 del c. Tribunal).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por medio de auto de 12 de marzo de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que ordenó trasladar son exclusivamente propiedad del afiliado y no forman parte del patrimonio de la AFP, razón por la cual dicha disposición no generó un detrimento económico directo a la administradora.

Señaló que el interés económico de Porvenir SA se circunscribía a la condena impuesta con cargo a sus propios recursos, como las sumas por gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Sin embargo, la AFP no acreditó el valor de esos montos (f.os 207 al 211 del c. Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, queja. Sostuvo que su interés jurídico se determinaba por el monto de las condenas que se le impusieron en las instancias y calculó que el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante era de «$190.088.483» y los gastos de administración de «$33.403.387» por lo que sí se cumple con el requisito de la cuantía. Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00428-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Además, manifestó que las sumas que corresponden a gastos de administración tienen un destino legal específico y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio.

Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. De igual forma, refirió que la estimación del interés económico debe cumplir una carga demostrativa para evidenciar que se superen los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), más allá de apreciaciones o consideraciones subjetivas.

No obstante, la AFP no indicó ningún parámetro para determinar su agravio. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 220 a 222 del c. Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00428-01 SCLAJPT-06 V.00 5 económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00428-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Claudia Leonor López Almeida realizó cuando se afilió a Porvenir SA. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó a esa AFP el traslado con destino a Colpensiones de los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, «frutos e intereses», así como los montos correspondientes a gastos de administración, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, esta última debidamente indexada.

La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación de la totalidad de la sentencia de primer grado que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. Entonces, el eventual interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas por el Juzgado, que apeló en su totalidad y que fueron confirmadas por el colegiado.

Es decir, los aportes pensionales, «frutos e intereses», rendimientos financieros, bonos pensionales, así como los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados. Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordene al fondo privado trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00428-01 SCLAJPT-06 V.00 7 extraordinaria respecto a estos conceptos, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros, «frutos e intereses» y bonos pensionales, si los hubiere, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117- 2025).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales debidamente indexadas, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, Porvenir SA solo aportó un cálculo sumario en el que fijó los gastos de administración en «$33.403.387» y el saldo de la cuenta de ahorro individual en «$190.088.483». Ahora bien, como se indicó anteriormente, este último valor es de exclusiva propiedad del afiliado, por lo que no puede ser considerado dentro del interés económico para recurrir.

Por el contrario, el único concepto calculado que podría configurar un perjuicio a la administradora corresponde a los gastos de administración, los cuales, según su propia liquidación, no superan los 120 SMMLV para acceder en casación, que para la fecha en que se profirió la sentencia de Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00428-01 SCLAJPT-06 V.00 8 segunda instancia equivalían a $156.000.000, por cuanto el salario mínimo de 2024 ascendía a $1.300.000.

En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).

Ahora bien, frente a los cuestionamientos de la recurrente dirigidos a que los gastos de administración y lo destinado a los seguros previsionales tienen un destino legal específico y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio, estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por ende, tampoco es procedente traer a colación ese tipo de planteamiento.

De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00428-01 SCLAJPT-06 V.00 9 el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que CLAUDIA LEONOR LÓPEZ ALMEIDA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EEA51C99956446AF7B28F25266096882275776616ABADD02F6C4C43F74669C64 Documento generado en 2026-04-10