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AL2187-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 4 de 1976Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2187-2026 Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00428-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que JOSÉ ANTONIO ARROYAVE SÁNCHEZ interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 2 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 6 de febrero del mismo año, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. (FIDUPREVISORA S. A.), en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. (FONECA) y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00428-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES José Antonio Arroyave Sánchez instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara que le asiste derecho al reajuste pensional conforme a la Ley 4 de 1976, según la norma convencional aplicable. Como consecuencia de lo anterior, pidió el pago de las diferencias de mesadas pensionales causadas desde el 6 de diciembre de 2007 hasta la fecha en que se concrete el pago del retroactivo, debidamente indexado, los intereses moratorios a la tasa máxima, las costas del proceso y lo que resultara probado en uso de las facultades ultra y extra petita.

Mediante sentencia de 13 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (PDF n.° 23 del c. de primera instancia):

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas: COSA JUZGADA, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic), CARENCIA DE ACCION (sic), PAGO BUENA FE Y COMPENSACION (sic), propuestas por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., SUCEDIDA POR EL FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, mediante Apoderada Judicial por lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda de reconvención incoada por la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., SUCEDIDA POR EL FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, mediante Apoderada Judicial.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., SUCEDIDA POR EL FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, a pagar al demandante señor JOSE ANTONIO ARROYAVE SANCHEZ, identificado [ ], la suma de $31.415.785 M.l., por concepto de reajustes pensionales ley Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00428-01 SCLAJPT-06 V.00 3 cuarta reconocidos mediante Acuerdo de Transacción, suma que deberá ser indexada al momento del pago.

CUARTO: Declarar probada la EXCEPCION (sic) DE FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA PASIVA, en favor de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS (sic) DOMICILIARIOS, y en consecuencia absolverla de las pretensiones de la demanda incoada por el actor. […]. Al resolver el recurso de apelación parcial que interpuso el demandante y la demandada Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. (Foneca) y realizar un estudio material de los puntos que pudieron ser objeto de consulta a favor de esta, con providencia del 6 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso (PDF n.° 12 del c. de segunda instancia).

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el 13 de julio de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por JOSÉ ANTONIO ARROYAVE SÁNCHEZ en contra de ELCTRICARIBE (sic) S.A. ESP sucedido procesalmente por FONECA, por las razones dadas en la parte motiva de esta sentencia y en su lugar DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA propuesta por la demandada, y en su lugar se le absuelve de las pretensiones del presente proceso.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia en lo demás. Inconforme con la determinación, el apoderado del demandante presentó recurso de casación y, en auto del 2 de septiembre de 2024, el ad quem lo negó, luego de establecer que el cálculo de las condenas impuestas -$31.415.785- no superaba la cuantía mínima exigida por la ley (PDF n.° 16 del c. de segunda instancia).

Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00428-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, al estimar que el juez colegiado solo analizó la pretensión relativa al acuerdo de pago realizado entre las partes y no contempló la reliquidación de la pensión de jubilación, incluida la incidencia futura (PDF n.° 17 del c. de segunda instancia).

En ese sentido, mediante providencia del 8 de agosto de 2025 el Tribunal se pronunció frente al asunto e indicó que no había lugar a reponer la decisión debatida, debido a que, una vez realizadas las operaciones aritméticas de rigor, el interés económico para recurrir incluida la incidencia futura ascendía a la suma de «$73´019.948», monto que no superaba el requisito de cuantía a la fecha de la sentencia de segunda instancia –6 de febrero de 2024–, que equivalía a $156.000.000, ya que el salario mínimo mensual legal vigente ascendía a $1.300.000.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 22 del c. de segunda instancia). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. Ahora, según consta en informe secretarial, el 23 de septiembre de 2025 el apoderado del recurrente presentó memorial en el que solicitó que «SE TENGA POR MAL DENEGADO EL RECURSO» y se conceda el recurso Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00428-01 SCLAJPT-06 V.00 5 extraordinario de casación, con base en los argumentos expuestos en el recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00428-01 SCLAJPT-06 V.00 6 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir de José Antonio Arroyave Sánchez, pese a que el Tribunal lo cuantificó, en este caso, el recurrente no refutó los cálculos realizados, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL7301-2025).

Al respecto, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, cuando el Tribunal no lo concede, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, debe demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).

Frente al memorial aportado por el recurrente, se precisa que esta no es la oportunidad procesal para introducir nuevos argumentos. El traslado otorgado en esta instancia se otorga exclusivamente a la contraparte para garantizar su derecho de contradicción. Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00428-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Lo considerado resulta suficiente para declarar bien denegado el mecanismo extraordinario que José Antonio Arroyave Sánchez interpuso, toda vez que los cálculos efectuados no fueron controvertidos.

Sin costas en el recurso de queja, toda vez que dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que JOSÉ ANTONIO ARROYAVE SÁNCHEZ formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 6 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA S. A.), en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. (FONECA) y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

SEGUNDO. Sin costas. Radicación n.° 08001-31-05-003-2018-00428-01 SCLAJPT-06 V.00 8 TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B9FEC6241C0C05CB59EB5D68E5E6F02E356252A43417AFF3CD1EC85E39354096 Documento generado en 2026-04-10