SCLAJPT-05 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL2187-2023 Radicación n.° 68407 Acta 31 Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la solicitud de corrección presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, frente a la sentencia CSJ SL4940-2020, la cual resolvió el recurso extraordinario de casación formulado por ANA OLGA MOTTA TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2014.
I.
ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ SL4940-2020, la Sala resolvió el recurso extraordinario de casación presentado por Ana Olga Motta Torres contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Radicación n.° 68407 SCLAJPT-05 V.00 2 Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de febrero de 2014, dentro del proceso que inició en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, (en adelante Colpensiones).
En esa oportunidad, se casó la sentencia atacada y la Corte, una vez constituida en sede de instancia, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reliquidar la pensión de vejez concedida conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía mensual inicial de $894.713, a partir del 1º de agosto de 2009, la cual deberá ser indexada de conformidad con el IPC certificado por el DANE, fijando en $1.330.757 el valor de la mesada para el 2020.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer y pagar a ANA OLGA MOTTA TORRES la suma de $20.056.601 por concepto de la diferencia entre las mesadas causadas y las canceladas comprendidas entre el 1º de agosto de 2009 y el 30 de noviembre de 2020.
TERCERO: ORDENAR los descuentos en salud tal y como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.
QUINTO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Frente a esa decisión, Colpensiones presentó una solicitud de corrección por error aritmético según los términos del artículo 286 del Código General del Proceso. Por lo tanto, después de surtirse los trámites correspondientes, el despacho procede a resolver. Radicación n.° 68407 SCLAJPT-05 V.00 3 II.
CONSIDERACIONES De conformidad con el escrito presentado por Colpensiones el 31 de mayo de 2023, lo que se pretende es que se modifique el valor del retroactivo que se le ordenó pagar por concepto de la diferencia entre las mesadas reconocidas y las que se pretendieron, pues a su juicio, este procede desde el 1º de abril de 2014 -fecha en que la demandante se retiró del servicio-, y no a partir del 1º de agosto de 2009, tal y como en su momento lo dispuso esta Sala.
Así las cosas, sobre la solicitud de corrección el artículo 286 del Código General del Proceso, dispone:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
De su lectura, se evidencia que bajo dicha figura no puede ser resuelta la petición de la entidad, pues el propósito de la norma consiste en subsanar únicamente los errores aritméticos y no aquellos que sean de fondo, como lo es pagar un retroactivo inferior al que fue condenado. Lo anterior, dado que la modificación del valor depende de un asunto Radicación n.° 68407 SCLAJPT-05 V.00 4 eminentemente jurídico como lo es la exigibilidad de la prestación. Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviera que la discusión fue planteada bajo los preceptos de la aclaración o adición de sentencia, lo cierto es que tampoco podría abordarse por ser interpuesta extemporáneamente, conforme a lo preceptuado en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
Recuérdese que esta solicitud fue hecha después de pasado más de un año desde se notificó por edicto la decisión CSJ SL4940-2020. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RECHAZA la solicitud de corrección según se indicó en la parte motiva.
Se ordena DEVOLVER las actuaciones al Tribunal de origen para que hagan parte del expediente, una vez en firme el presente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 68407 SCLAJPT-05 V.00 5 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105009201000710-01 RADICADO INTERNO: 68407 RECURRENTE: ANA OLGA MOTTA TORRES OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04/09/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 123 la providencia proferida el 30/08/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07/09/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30/08/2023. SECRETARIA___________________________________