SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2186-2026 Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00002-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide los recursos de queja que las apoderadas judiciales de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentaron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de marzo de 2025, mediante el cual negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que DANIEL ESTEBAN JARAMILLO ARANGO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y las recurrentes; trámite en el cual se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00002-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Daniel Esteban Jaramillo Arango instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA, Colfondos SA y Skandia SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara a Colpensiones, como administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), admitirlo como afiliado y recibir las cotizaciones con sus correspondientes rendimientos durante el tiempo en que estuvo afiliado y las costas del proceso.
Mediante providencia de 20 de junio de 2023, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín admitió el llamamiento en garantía para que Mapfre Colombia Vida Seguros SA fuese vinculada al proceso. De otro lado, a través de sentencia del 13 de diciembre de 2023, la autoridad judicial antes mencionada resolvió (f.os 375 a 379 del c3. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado el 15 de mayo de 1997 por el señor Daniel Esteban Jaramillo Arango; y los consecuentes traslados horizontales, y entender para todos los efectos legales que su elección inicial es el RPM PD (sic), hoy administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a a) LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A[.] a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los dineros que Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00002-01 SCLAJPT-06 V.00 3 reposen en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al RPM, en caso de haberse ya redimido.
Y a reembolsar el valor de los descuentos que realizó para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración, y primas de seguros previsionales, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; así como los aportes al fondo de solidaridad pensional, en caso de que se hubiesen realizado entre: el 16 de mayo de 1996 y el 31 de diciembre de 2001, y desde el 1 de junio de 2010 y hasta el momento en que se haga el traslado efectivo de estos recursos. b) SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y COLFONDOS S.A. trasladarán a COLPENSIONES en el mismo término, el valor de los descuentos que efectuaron a las cotizaciones del demandante por gastos o cuotas de administración y primas de seguros previsionales, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; así como los aportes al fondo de solidaridad, de haberse realizado; por los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de abril de 2006 (Colfondos), y del 1 de mayo de 2006 al 31 de mayo de 2010 (Skandia).
Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalle de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante. Las cotizaciones voluntarias cuyo retiro no se haya efectuado al momento del traslado deberán ser devueltas al demandante, sin lugar a beneficios tributarios.
TERCERO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a recibir de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, COLFONDOS S.A. Y SKANDIA S.A. los valores aludidos en el numeral anterior, y a incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante. […]. Al resolver los recursos de apelación que Protección SA, Colfondos SA, Skandia SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, mediante providencia del 29 de noviembre de 2024, Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00002-01 SCLAJPT-06 V.00 4 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 188 a 216 del c. del Tribunal).
Primero: Revocar la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto condenó en costas de primera instancia a Skandia SA y Colfondos a favor del demandante; en su lugar, se absuelve de ellas a estas dos entidades. Segundo: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. [ ]. Inconformes con la providencia, Colpensiones, Skandia SA y Colfondos SA interpusieron recursos de casación, los cuales fueron negados mediante proveído del 27 de marzo de 2025.
El Tribunal fundamentó su decisión en que a Colpensiones únicamente se le impuso la obligación de recibir los aportes, mientras que en el caso de las AFP consideró que los rubros que se ordenó trasladar, como «cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados [ ] no constituye un agravio para las AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, corresponder (sic) a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado».
En consecuencia, los fondos privados no incurren en erogación alguna que permita configurar un perjuicio derivado de la sentencia. Señaló que el único posible agravio derivaría de los porcentajes deducidos por «gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima», no obstante, las demandadas no demostraron que dicha orden de devolver tales conceptos superaba 120 veces Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00002-01 SCLAJPT-06 V.00 5 el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) exigido para recurrir en casación (f. os 406 a 411 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Skandia SA y Colfondos SA interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, los de queja. Como fundamento de sus inconformidades, las administradoras en mención, en sus respectivos memoriales, manifestaron que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional únicamente puede ordenarse la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos generados.
En consecuencia, argumentaron que la providencia de segunda instancia vulneró dichos lineamientos al incluir en la condena que se retornaran los gastos de administración, seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados. Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión y sostuvo los mismos argumentos presentados para no conceder los recursos extraordinarios.
Así las cosas, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 598 a 607 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00002-01 SCLAJPT-06 V.00 6 II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que los interesados exhibieron respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00002-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS realizada por Daniel Esteban Jaramillo Arango y dispuso que su elección inicial corresponde al RSPMPD, y en lo que resulta relevante para el recurso, se condenó a las AFP recurrentes a devolver a Colpensiones los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, debidamente indexados; así como los aportes al «fondo de solidaridad».
Contra dicha decisión, interpusieron recursos de alzada Colpensiones y las administradoras Protección S.A., Colfondos S.A. y Skandia SA -estas últimas contra la totalidad del fallo; asimismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública Luego, en segunda instancia, la sentencia objeto de alzada fue revocada únicamente en lo relativo a la condena en costas impuestas a Skandia SA y Colfondos SA.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta lo que fue objeto de apelación por parte de Colfondos SA y Skandia SA, el eventual interés económico de cada AFP se circunscribe a la orden de devolver a Colpensiones los gastos o cuotas de administración y las primas de seguros previsionales Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00002-01 SCLAJPT-06 V.00 8 debidamente indexadas, así como los aportes con destino al «fondo de solidaridad».
En ese sentido, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales con sus respectivas indexaciones y lo destinado al «fondo de solidaridad», podrían ser una carga económica para las recurrentes, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que las recurrentes no allegaron evidencia de la cuantía de tales erogaciones, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia les pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00002-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Frente al cuestionamiento de Skandia SA y Colfondos SA referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107- 2024, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; en consecuencia, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.
De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal no erró al negar los recursos de casación interpuestos por Skandia SA y Colfondos SA, por lo que se declararán bien denegados. Sin costas en los recursos de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos de casación que las apoderadas judiciales de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentaron contra la sentencia que la Sala Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00002-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que DANIEL ESTEBAN JARAMILLO ARANGO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y las recurrentes; trámite en el cual se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 46A066321AF2D5A6B6875FBAA6EABEDE6E894BA8C589E1696FECD49B58A54F47 Documento generado en 2026-04-10