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AL2185-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2185-2026 Radicación n.° 05001-31-05-024-2023-00184-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 18 de julio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 2 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARÍA RAQUEL POSADA SÁNCHEZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente; trámite en el cual se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.

Radicación n.° 05001-31-05-024-2023-00184-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Raquel Posada Sánchez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Colfondos SA, con el fin de que se declarara la nulidad y/o ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, cuotas de administración, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que dichas sumas de dinero estuvieron en poder de la administradora, las costas y agencias en derecho.

Mediante providencia de 24 de agosto de 2022, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín admitió el llamamiento en garantía para que Mapfre Colombia Vida Seguros SA, Allianz Seguros de Vida SA, Axa Colpatria Seguros de Vida SA y Compañía de Seguros Bolívar SA, fuesen vinculadas al proceso. De otro lado, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2024, la autoridad judicial antes mencionada resolvió (f.os 434 a 437 del c6. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional realizado por [ ] MARÍA RAQUEL POSADA SÁNCHEZ el 01 de junio de 1999 del régimen de prima media con prestación definida al régimen al régimen (sic) de ahorro individual con solidaridad, administrado por (sic) y Porvenir S.A, Colfondos S.A, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Radicación n.° 05001-31-05-024-2023-00184-01 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de las cuentas de ahorro individual de [ ] MARÍA RAQUEL POSADA SÁNCHEZ, con los rendimientos financieros.

Al momento de cumplir esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo analizado en esta decisión.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación de las demandantes [ ] MARÍA RAQUEL POSADA SÁNCHEZ en el régimen de prima media con prestación definida y a recibir la devolución de los dineros ordenados en esta sentencia. […]. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 2 de mayo de 2025, dispuso (f.os 227 a 244 del c. del Tribunal):

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA RAQUEL POSADA SÁNCHEZ, contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., según lo indicado en la parte considerativa, PRECISANDO que de haberse pagado bono pensional tipo “A” a favor de la demandante, la devolución del importe de este debe efectuarse al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y no a COLPENSIONES.

El importe de otro tipo de bono, sí deberá ser reintegrado a COLPENSIONES. […]. Inconforme con la providencia, Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante auto del 18 Radicación n.° 05001-31-05-024-2023-00184-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de julio de 2025. Como sustento, el ad quem consideró que las condenas en contra de esa entidad consistían en recibir los aportes de pensión depositados en la cuenta de ahorro individual, reactivar la afiliación de la demandante sin solución de continuidad e incorporar los aportes pensionales a su historia laboral, lo que constituía una obligación de hacer, sin que se acreditara alguna consecuencia adicional que pudiera estimarse pecuniariamente (f.os 303 a 310 del c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que cuando se declara la nulidad y/o ineficacia del traslado hay lugar a reintegrar la totalidad de la cotización, es decir, recursos de la cuenta individual, cuotas abonadas al fondo de garantía de pensión mínima, rendimientos, anulación de bonos pensionales, porcentaje destinado al pago de seguros previsionales y gastos de administración. En el mismo sentido, solicitó que no se tenga en cuenta lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024, toda vez que la exclusión de traslado de conceptos como los gastos de administración y lo destinado al pago de seguros previsionales generaba un impacto económico en el RSPMPD.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, tras considerar que el agravio de la recurrente se limitaba exclusivamente a los valores que la administradora había dejado de recibir tales como gastos de administración, Radicación n.° 05001-31-05-024-2023-00184-01 SCLAJPT-06 V.00 5 primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, sin que estos hubieran sido cuantificados.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 282 al 289 c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual María Raquel Posada Sánchez presentó escrito de oposición. En su pronunciamiento, se opuso a la prosperidad del recurso, tras argumentar que Colpensiones no aportó ni demostró el interés económico para recurrir.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Radicación n.° 05001-31-05-024-2023-00184-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que María Raquel Posada Sánchez realizó cuando se afilió a Porvenir SA y luego a Colfondos SA y, en lo que interesa al recurso, se ordenó a Colfondos SA trasladar a Colpensiones todos los saldos de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros.

Radicación n.° 05001-31-05-024-2023-00184-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Asimismo, ordenó a Colpensiones a recibir las sumas ordenadas por la ineficacia del traslado y activar en forma inmediata su afiliación. Ante ello, Colpensiones interpuso recurso de apelación respecto de la totalidad de la condena y además se surtió el grado jurisdiccional de consulta en su favor.

Luego, en segunda instancia la sentencia se modificó únicamente para precisar que, de haberse pagado el bono pensional tipo A, su devolución debe efectuarse a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no a Colpensiones, y que además, «el importe de otro tipo de bono», sí deberá ser reintegrado a la administradora pública.

En ese sentido, el eventual interés económico de la recurrente se determina en las resoluciones adversas a Colpensiones, que se circunscriben a la orden encaminada a aceptar el traslado de la demandante y la que exoneró a las AFP de devolver las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración, todo lo anterior debidamente indexado.

En cuanto a la condena impuesta a Colpensiones relativa a recibir a la demandante, junto con los aportes y demás valores que la AFP tuvo que regresar, se advierte que constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los Radicación n.° 05001-31-05-024-2023-00184-01 SCLAJPT-06 V.00 8 términos en que la decisión fue proferida, sin que sea dable calcular el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que en el presente caso no se cumple (CSJ AL1583-2025).

Ahora bien, frente a los cuestionamientos de la recurrente sobre la negativa del ad quem de ordenar el traslado de las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, esta sala ha señalado que si bien la exclusión de tales rubros podría representar un eventual perjuicio económico para Colpensiones, corresponde a quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que esta supera el umbral exigido de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

No obstante, la recurrente no presentó prueba que diera cuenta de las sumas que representaban dichos conceptos. Por consiguiente, la ausencia de medios de convicción imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia podría ocasionarle. Tampoco es posible acreditar el interés para recurrir a partir de la precisión del Tribunal atinente a que, en caso de que se hubiera pagado bono pensional tipo A, se dispusiera la devolución de su importe al Ministerio de Hacienda y no a Colpensiones, teniendo en cuenta que se trata de una obligación condicional y en este caso no se acredita el pago Radicación n.° 05001-31-05-024-2023-00184-01 SCLAJPT-06 V.00 9 del referido instrumento, su monto o la forma en que afectaría el patrimonio de la recurrente.

Resta decir que frente al planteamiento de la administradora pública referente a que la exclusión de traslado de conceptos como los gastos de administración y lo destinado al pago de seguros previsionales generaba un impacto económico en el RSPMPD aquel no está dirigido a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo de lo resuelto en ambas instancias; en consecuencia, esta no es la oportunidad procesal para proponer dicho argumento.

De manera que, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir. Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de María Raquel Posada Sánchez, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso.

Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 05001-31-05-024-2023-00184-01 SCLAJPT-06 V.00 10 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARÍA RAQUEL POSADA SÁNCHEZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente; trámite en el cual se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.

SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 01561C9E0E97E61BCAA138801828E5E5139CE7AF0570FC229ADF7702B1725807 Documento generado en 2026-04-10