SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2185-2025 Radicación n.° 13001-31-05-003-2015-00263-01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de queja que ABELARDO JARAMILLO MARÍN interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 1.° de febrero de 2023 en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral contra CBI Colombiana S.A. en liquidación y Reficar S.A., para que se declare que: (i) prestó sus servicios a la primera de estas desde el 28 de febrero de 2011 hasta el 20 de octubre de 2014, fecha en que fue despedido sin justa causa, (ii) la terminación del Radicado n.° 13001-31-05-003-2015-00263-01 SCLAJPT-11 V.00 2 contrato es ineficaz, y (iii) la bonificación de asistencia e incentivo de productividad que percibió tienen incidencia salarial.
En consecuencia, se condene a las demandadas al pago solidario de (i) la indemnización por despido injusto, (ii) la reliquidación del trabajo suplementario, nocturno, horas extras, dominicales y festivos, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, (iii) la sanción moratoria y (iv) las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, indicó que laboró para CBI Colombiana S. A. en liquidación en el cargo de operador de equipos pesados desde el 28 de febrero de 2011 hasta el 20 de octubre de 2014, fecha en la cual dicha empresa finalizó el vínculo de manera unilateral e injusta.
Agregó que en vigencia de la relación laboral percibió la bonificación de asistencia y el incentivo de productividad, los cuales constituyen factor salarial; sin embargo, no fueron tenidos en cuenta para liquidar el trabajo suplementario, horas extras, dominicales, festivos, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social. (f.° 4 a 11, cuaderno de primera instancia).
El asunto se asignó por reparto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en audiencia de 22 de mayo de 2017 aceptó el desistimiento de las pretensiones propuestas contra la Refinería de Cartagena S. A. y, posteriormente, en sentencia de 7 de septiembre de 2017 resolvió (f.° 669 a 670, cuaderno de primera instancia): Radicado n.° 13001-31-05-003-2015-00263-01 SCLAJPT-11 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR que entre CBI COLOMBIANA S.A (sic) y el señor ABELARDO JARAMILLO MARIN (sic), si (sic) existió un contrato de trabajo con fecha de inicio el 28 de febrero del 2011 hasta el 20 de octubre de 2014, bajo las anotaciones dadas en esta sentencia. […]
TERCERO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A., del resto de las pretensiones impetradas por ABELARDO JARAMILLO MARIN (sic) (…) Todo bajo las motivaciones dadas en esta sentencia […] Por apelación del demandante, a través de sentencia de 12 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al actor (f.° 48 a 60, cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, el demandante formuló recurso extraordinario de casación (f.° 64, cuaderno de segunda instancia); no obstante, en proveído de 1.° de febrero de 2023, el ad quem negó su concesión, pues estimó que el agravio que la sentencia de segundo grado ocasionó al recurrente asciende a $107.043.186 (f.° 192 a 194, cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. En respaldo de su disenso, señaló que «la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede de casación» (f.° 197, cuaderno de segunda Radicado n.° 13001-31-05-003-2015-00263-01 SCLAJPT-11 V.00 4 instancia).
Mediante auto de 6 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena no repuso su decisión, pues consideró que, contrario a lo señalado por el recurrente, para el cálculo del interés económico se debe tener en cuenta que «el interés de la parte demandante está determinado por las pretensiones denegadas por el A-quo y recurrida en primera instancia», conforme indicó esta Corporación en providencia CSJ AL4589-2021 (f.° 200 a 205, cuaderno de segunda instancia).
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación a través de oficio n.° 1200 de 29 de junio de 2023 (PDF 02, cuaderno Corte). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal;
(ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicado n.° 13001-31-05-003-2015-00263-01 SCLAJPT-11 V.00 5 Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.
De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, contrario a lo expuesto por el recurrente, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y no respecto de todas las pretensiones, y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. No obstante, en lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el demandante apeló el fallo de primer grado solo respecto a la reliquidación de las prestaciones sociales, los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, horas extra, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral con inclusión de la bonificación de asistencia, así como el Radicado n.° 13001-31-05-003-2015-00263-01 SCLAJPT-11 V.00 6 pago de la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones.
Así, se advierte que el incentivo de productividad y la indemnización por despido injustificado no puede cuantificarse para efectos de establecer el interés, puesto que no fue objeto de reparo en la alzada, lo que implica entender que la parte estuvo conforme con la negativa que sobre el particular dispuso el a quo. Ahora, la Corte estima oportuno precisar que en relación a los aportes a pensión, la Sala ha establecido que cuando la condena recae sobre dicho rubro, su pago implica la cancelación de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, aun si el funcionario judicial no los ha reconocido de manera expresa, toda vez que operan por ministerio de la ley (CSJ AL1195-2023 y AL1893- 2022), de modo que la Corte los tendrá en cuenta al liquidar el interés económico.
La Sala realizó las operaciones aritméticas correspondientes, que arrojaron los siguientes resultados: TOTAL 115.884.835,14$ DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS, VALORADAS EN LA DEMANDA 2.075.570,59$ DIFERENCIAS DE PRIMA DE SERVICIOS $ 3.511.013,91 DIFERENCIAS DE CESANTÍAS $ 3.511.013,91 DIFERENCIAS DE INTERESES DE CESANTÍAS $ 389.650,52 DIFERENCIAS DE VACACIONES 1.755.506,96$ 5.262.606,24$ 6.736.135,99$ DIFERENCIAS DE APORTES A RIESGOS LABORALES 219.766,44$ INDEMNIZACIÓN MORATORIA 69.278.667,60$ INTERESES MORATORIOS AL 12/08/2021 DE HORAS EXTRAS Y DIF.
PRESTACIONALES 10.501.521,96$ INTERESES MORATORIOS AL 12/08/2021 DE LOS APORTES A PENSIÓN 12.643.381,02$ DIFERENCIAS DE APORTES A SALUD DIFERENCIAS DE APORTES A PENSIÓN Radicado n.° 13001-31-05-003-2015-00263-01 SCLAJPT-11 V.00 7 DESDE HASTA TOTAL DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS, VALORADAS EN LA DEMANDA 1/01/2012 31/01/2012 108.113,68$ 1/02/2012 29/02/2012 200.987,99$ 1/03/2012 31/03/2012 239.490,93$ 1/04/2012 30/04/2012 399.994,25$ 1/05/2012 31/05/2012 12.130,53$ 1/06/2012 30/06/2012 92.319,53$ 1/07/2012 31/07/2012 165.564,53$ 1/09/2012 30/09/2012 154.783,87$ 1/10/2012 31/10/2012 115.510,81$ 1/11/2012 30/11/2012 69.306,69$ 1/12/2012 31/12/2012 155.569,28$ 1/01/2013 31/01/2013 108.533,90$ 1/05/2014 31/05/2014 27.799,03$ 1/07/2014 31/07/2014 46.549,43$ 1/08/2014 31/08/2014 37.190,79$ 1/09/2014 30/09/2014 141.725,35$ TOTAL $ 2.075.570,59 DESDE HASTA DÍAS PROMEDIO DE DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA TOTAL DIFERENCIA SALARIAL PRIMA DE SERVICIOS CESANTÍAS INTERESES DE CESANTÍAS VACACIONES 28/02/2011 31/12/2011 303 $ 0,00 876.195,00$ $ 876.195,00 $ 737.464,13 $ 737.464,13 $ 74.483,88 $ 368.732,06 1/01/2012 31/12/2012 360 155.797,46$ 876.195,00$ 1.031.992,46$ 1.031.992,46$ 1.031.992,46$ 123.839,10$ 515.996,23$ 1/01/2013 31/12/2013 360 108.533,90$ 876.195,00$ 984.728,90$ 984.728,90$ 984.728,90$ 118.167,47$ 492.364,45$ 1/01/2014 20/10/2014 290 63.316,15$ 876.195,00$ 939.511,15$ 756.828,43$ 756.828,43$ 73.160,08$ 378.414,21$ TOTAL 3.511.013,91$ 3.511.013,91$ 389.650,52$ 1.755.506,96$ DESDE HASTA No. PAGOS DIFERENCIA SALARIAL APORTES A SALUD APORTES A PENSIÓN APORTES A RIESGOS LABORALES VALOR INTERESES MORATORIOS AL 12/08/2021 DE LOS APORTES A PENSIÓN 28/02/2011 31/12/2011 10,10 876.195,00$ 1.106.196,19$ 1.415.931,12$ 46.194,75$ 3.132.804,19$ 1/01/2012 31/12/2012 12 1.031.992,46$ 1.547.988,69$ 1.981.425,53$ 64.644,01$ 3.928.109,70$ 1/01/2013 31/12/2013 12 984.728,90$ 1.477.093,35$ 1.890.679,49$ 61.683,42$ 3.313.213,51$ 1/01/2014 20/10/2014 9,63 939.511,15$ 1.131.328,01$ 1.448.099,85$ 47.244,26$ 2.269.253,61$ TOTAL 5.262.606,24$ 6.736.135,99$ 219.766,44$ 12.643.381,02$ DESDE HASTA MESES PROMEDIO DE DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA SALARIO BÁSICO TOTAL SALARIO VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA 21/10/2014 20/10/2016 24 63.316,15$ 876.195,00$ 1.947.100,00$ 2.886.611,15$ 69.278.667,60$ DESDE HASTA DÍAS DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS, PRIMA DE SERVICIOS, CESANTÍAS E INTERESES DE CESANTÍAS VALOR INTERESES MORATORIOS AL 12/08/2021 DE LAS DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS, PRIMA DE SERVICIOS, CESANTÍAS E INTERESES DE CESANTÍAS 21/10/2016 12/08/2021 1732 $ 9.487.248,94 10.501.521,96$ Radicado n.° 13001-31-05-003-2015-00263-01 SCLAJPT-11 V.00 8 Luego, en el presente caso, se tiene que el Tribunal erró al negar el recurso de casación, toda vez que el interés económico del demandante asciende a $115.884.835,14, cuantía que supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues es superior al valor de $109.023.120, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2021 ascendía a $908.526.
En consecuencia, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto este prosperó. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de ABELARDO JARAMILLO MARÍN contra la Radicado n.° 13001-31-05-003-2015-00263-01 SCLAJPT-11 V.00 9 sentencia de 12 de agosto de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve en contra de CBI COLOMBIANA S. A EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: En consecuencia, CONCEDER el recurso de casación interpuesto por el demandante ABELARDO JARAMILLO MARÍN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de agosto de 2021, dentro del asunto indicado en el numeral precedente.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: Por Secretaría, como se cuenta con el expediente digital completo, ASIGNAR al despacho ponente el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A3821A7C80AF9C8F83EA61B5185F38DC219FB1FBA870C2090C706D3E8A59BDFB Documento generado en 2025-04-10