Micelio
AL2185-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL2185-2023 Radicación n.° 88257 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala las solicitudes de: i) adición y corrección aritmética, formulada por FEDSALUD y, ii) corrección, aclaración y adición presentada por MARJORIE ENGLEHARD ARCHBOLD, frente a la sentencia CSJ SL3778-2022.

Se reconoce personería a la abogada Daniela Echeverry García, identificada con la cédula de ciudadanía 1.128.481.307 y Tarjeta Profesional 275.505 del C. S. de la Judicatura, para que actúe en nombre y representación de la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud- FEDSALUD, en los términos y para los fines del poder otorgado (f.° 45, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Mediante la providencia referenciada, la Corte casó la decisión proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 22 de octubre de 2019 y profirió sentencia de instancia (f.° 12 a 42, cuaderno de la Corte). La Federación Gremial de Trabajadores de la Salud- Fedsalud, pide «la adición y corrección por error aritmético» argumentando que, si bien en la Sala aludió a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, no estudió la prescripción individual de cada una de las prestaciones sociales, pasando por alto que la exigibilidad de los emolumentos y, por ende, la contabilización del término de aquella figura, no solo se da por la falta de pago, sino por las cancelaciones parciales o por el reajuste mismo (CSJ SL2809-2022, CSJ SL2928-2022 y CSJ SL1174-2022).

Explica que la prima de servicios prescribe dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad y, por lo tanto, la prescripción no puede contarse desde la terminación del contrato de trabajo; que las vacaciones son exigibles un año después de causadas, por manera que el término prescriptivo de éstas es de 4 años; que debió declararse probada parcialmente la excepción de extintiva respecto del reajuste salarial con anterioridad al 11 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta que el contrato finalizó el 2 de enero de 2017 y la demanda se radicó el 11 de septiembre del mismo año, pero, antes de ello, no se había realizado reclamación alguna al empleador que interrumpiera dicho lapso.

Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisa que, el reajuste a las vacaciones del 2012, de la prima de servicios de ese año y del 2013 y parcialmente del 2014, están prescritos. Señala, en torno a la prosperidad de las excepciones de pago y compensación, que la Corte omitió pronunciarse sobre las sumas liquidadas por concepto de vacaciones, las cuales generaron un saldo a favor de las entidades demandadas, pues se cancelaron en cuantía superior a la debida; que, si bien para el año 2013 se declaró probada la excepción de pago por las vacaciones, lo cierto es que ese crédito se pagó de más, existiendo «una obligación recíproca de devolver la suma de $263.262, así para el 2015 por la suma de $973.826 y para el año 2016 por la suma de $344.294»; que debe adicionarse la decisión declarando próspera la excepción de compensación o, en subsidio, la de pago por las diferencias en las vacaciones en favor de la demandante y que asciende a $1.581.138.

Añade que la diferencia en la prima de servicios para el 2012 no es de $467.241, sino de $134.015, lo que emerge del guarismo consistente en: Diferencia= Valor que debió recibir- valor pagado Diferencia=$1.840.222 - $1.706.207 Diferencia=$134.015 (f.° 46 a 67, ib). Por su parte, Marjorie Englehard Archbold solicita corregir la liquidación de las diferencias adeudadas por cesantía y prima de servicios del 2013, indicando que Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 4 corresponden a $2.158.846 y $1.044.534, respectivamente; que para el año 2016, la diferencia a su favor por auxilio de cesantía es de $3.941.580, de los intereses sobre esta $540.289, de la prima de servicios $3.564.880 y de las vacaciones $906.376.

Pretende que se aclaren y adicionen «los numerales 4 de la sentencia de instancia y 3 del ordinal primero de la resolutiva», puesto que se condenó a pagar un día de salario por cada día de mora, entre el 2 de enero de 2017 y el de enero de 2018, cuando el mojón final debió ser el 2019 en vista que, según el artículo 65 del CST, la indemnización moratoria corre de esa forma por los primeros 24 meses.

Reclama la aclaración y adición de la parte considerativa y resolutiva, en relación con «las sanciones por cesantía e intereses sobre ellas», pues la Corte se contradijo al indicar que de la decisión cuestionada, permanecía indemne la improcedencia de las sanciones por la no consignación de las cesantías en un fondo y por el no pago de sus intereses y, a continuación, referir que respecto de tales rubros no existió pronunciamiento del Tribunal, como tampoco solicitud de adición por quien tenía interés en ello, lo que imposibilitó efectuar la confrontación de legalidad pretendida por la recurrente (en casación), lo que impedía estudiar ese tema de apelación en sede de instancia. Alude que lo descrito constituye duda, oscuridad y anfibología, pues «si la Sala planteó que el Tribunal decidió que no procedían las sanciones, resulta contradictorio que Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 5 concluyese simultáneamente que no existió pronunciamiento alguno sobre las mismas»; que el colegiado sí anunció que revisaría la procedencia de dicha sanción, como se verifica en el minuto 43:50 de la sentencia de segunda instancia; que el juez plural negó las sanciones indicadas porque, al igual que el juzgado, concluyó que se le habían pagado todas las prestaciones y créditos laborales, razonamiento audible en el minuto 47:31 del audio contentivo de la decisión del Tribunal.

Afirma que incluso el auto que concedió el recurso de casación (f.° 22 a 25, cuaderno 6), indica que las pretensiones negadas fueron, entre otras, la sanción del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que, para materializar el principio de congruencia, se debe aclarar la considerativa, en tanto sí hubo pronunciamiento del juez plural sobre tales conceptos y, por ende, adicionar el ordinal primero de la resolutiva, condenando a pagar tales sanciones, que ascienden a $239.206.686 por no consignación de las cesantías y a $2.031.024 por no pago de los intereses.

Resalta que no se ordenó la indexación de la indemnización por despido injusto ni se confirmó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, donde se condenó al pago de la referida indemnización, de manera que debe adicionarse en ambos sentidos (f.° 69 a 71, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 6 II. CONSIDERACIONES La demandante y Fedsalud fundan sus solicitudes en los artículos 285 a 287 del CGP, aplicables por autorización del artículo 145 del CPTSS En ese contexto normativo, se tiene: 1) De la solicitud de Fedsalud.

El pedimento de adición y corrección aritmética de la decisión se circunscribe a las excepciones de prescripción, pago y compensación, empero, no se plantea argumento alguno que sustente el segundo remedio procesal, pues no se señala la comisión de ninguna equivocación a la hora de aplicar los guarismos o de ejecutar las operaciones matemáticas en la liquidación de las diferencias salariales y consecuente reajuste de las prestaciones y créditos laborales, pues si bien se alude a sumas pagadas de más por las vacaciones, ello se hace para controvertir el entendimiento que debe darse al concepto «obligaciones recíprocas», lo que trae de suyo reabrir el debate jurídico en torno a los requisitos para la prosperidad de la excepción de compensación, lo cual no es posible.

En efecto, de lo que se duele la Federación es de la suerte que corrieron los citados medios de defensa, lo cual sin duda constituye un debate alejado de las figuras procesales reguladas en la normativa citada. Además, la Sala no dejó de resolver sobre ningún extremo del litigio, puesto Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 7 que en sede de instancia, se desató el recurso de apelación interpuesto por la demandante, teniendo en cuenta para ello que, según la competencia definida en sede de casación, lo que entró a estudiarse fue la connotación salarial de la bonificación que se le pagó como coordinadora médica, a lo cual se aplicó la Corporación, por manera que tampoco se abre paso la adición de la sentencia. En ese escenario, se rechaza por improcedente la petición en esos puntuales aspectos.

Ahora bien, la codemandada también hace notar la existencia de un error aritmético, respecto del cálculo de la diferencia frente a la prima de servicios del año 2012, el cual se halla demostrado, puesto que, en efecto, el resultado de restar $1.706.207 a $1.840.222 es $134.015, motivo por el cual se accederá a esta solicitud. 2) De la solicitud de la demandante.

En lo que atañe con la petición de adición y aclaración de la sentencia, que se fundamenta en que la Corte se equivocó al indicar que el Tribunal no se pronunció sobre la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, ni respecto de la sanción por el no pago de los intereses de estas, lo que condujo a que omitiera resolver tal extremo del litigio, cumple precisar que del audio contentivo de la decisión de segunda instancia1 emerge diáfano que, si bien el juez plural mencionó los gravámenes del artículo 99 1 CD de folios 18 a 19, cuaderno del Tribunal.

Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 8 de la Ley 50 de 1990, no efectuó ningún pronunciamiento de fondo sobre el particular, sino que centró su análisis en el artículo 65 del CST, tanto así que en la resolutiva únicamente aludió a dicha sanción. En efecto, en lo pertinente, el colegiado consideró: […] Precisado lo anterior y atendiendo los puntos de debate, corresponde entonces a la corporación revisar las probanzas a fin de determinar si se logró demostrar la diferencia entre lo pagado y lo debido con base en la bonificación mensual devengada que dé lugar a la reliquidación por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, trabajos suplementarios, indemnizaciones por despido injusto la del artículo 65 del Código sustantivo del trabajo y la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (Min. 43:50 a 44:29) […] Dicho lo anterior, en referencia a la condena de las indemnizaciones moratorias de que trata el artículo 65 código sustantivos (sic) y por la no consignación del auxilio de cesantías, intereses de la Ley 50 de «mil nueve noventa» en el sub examine, como se sabe, se encuentra acreditado en el acervo probatorio que la demandada Proensalud, en vigencia del vínculo con la actora sufragó salarios, denominado compensación mensual, prestaciones sociales y vacaciones, las que llamaban compensaciones semestrales y anuales, según el caso, así como las contribuciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, tal como dan cuenta los comprobantes de pago que obran a folios 88 a 104, las certificaciones de aportes que militan a folio 105 a 118, cuaderno número 1 y folio 52 a 76 cuaderno número 3, aunado a que, al finalizar el convenio por renuncia de la señora Englehard, procedió a hacer la respectiva liquidación y a efectuar el pago del mismo, según consta en el folio 405 ibidem, por lo que en principio se considera que si bien existió razón atendible para asumir que la actitud de la empleadora de pagar a la trabajadora salario, prestaciones y vacaciones como muestras de buena fe, en tanto que tenía claro su responsabilidad de incluir todas las prestaciones debidas al trabajador, folio 104 cuaderno número 3, sin embargo, considera la Sala que no es dable pasar por alto que el sindicato, Proensalud tan solo hasta el 14 de marzo del 2017, es decir, 70 días después de la renuncia de la demandante, procedió a pagar la respectiva liquidación, tal como se desprende del comprobante de pagos de Bancolombia que reposa folio 5 del cuadernillo en comento y sin que se hayan ofrecido excusas para ello.

Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego fácil es concluir que la ex trabajadora no está obligada a soportar demora alguna en el pago por parte de la demandada, pues si bien en la misiva del 4 de enero el representante legal del sindicato codemandado le manifestó a la demandante que no aceptaba la renuncia por ella presentada, folio 83 del cuaderno número 3, y posteriormente el día 17 de enero del mismo año, le informó a la actora la aceptación de su retiro del contrato sindical, sin especificar la fecha a partir del cual se aceptaba, folio 88 ibidem, de modo que fenecida la relación contractual nace de manera automática el deber legal de pagar los débitos laborales, razón por la que hay lugar a condena por indemnización moratoria, la cual, si bien fue objeto de pronunciamiento en la sentencia que se revisa, el análisis no se efectuó en este sentido, imponiéndose la condena desde la fecha en que se dio por terminada la relación laboral hasta la fecha en que se acreditó el pago.

Para efectos de lo anterior como fecha de terminación de la relación, se tiene que se hizo efectivo el 4 de enero del 2017, según consta en la liquidación final que milita folio 104 del cuaderno número 3; la certificación del 21 de septiembre del 2017, expedida por el director administrativo y financiero de Pronesalud, que obra a folio 248 cuaderno número 1, siendo el punto de partida para liquidar la indemnización en comento hasta el 14 de marzo 2017 y la remuneración mensual que viene reconocida desde la sentencia de primera instancia de $4.375.000 pesos, razón por la que está llamada a prosperar la inconformidad del recurrente en cuanto al reconocimiento de esta condena (Min. 43:47 a 51:07). […] DE LA CONCLUSIÓN: De contera, encuentra este Tribunal que habrá de modificarse la decisión de primera instancia en el sentido de: imponer condena por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como atrás se estableció y declarar la solidaridad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Fedsalud y Proensalud de las pretensiones reconocidas (Minuto 55:55 a 56:17).

Consecuencia de ello es que, en su resolutiva, se insiste, determinó:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo (2°) y REVOCAR el numera[l] cuarto (4°) de la sentencia del 23 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 10 dentro del proceso laboral adelantado por la señora MARJORIE ENGLEHARD ARCHBOLD contra la IPS UNIVERSITARIA DE ANTIOQUIA, y solidariamente la FEDERACIÓN GREMIAL DEL [SIC] TRABAJADORES DE LA SALUD “FEDSALUD”, la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES EN SALUD “PROENSALUD” y el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR a la IPS Universitaria a pagar a la señora MARJORIE ENGLEHARD ARCHBOLD, los siguientes conceptos:  Indemnización por despido injusto la suma de $14.291.666  Indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST, el pago de $145.833 a partir del 4 de enero de 2017 hasta el 14 de marzo de 2017, para un total de $10.208.333”.

“CUARTO: DECLARAR que la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud “FEDSALUD”, la Organización Sindical de Profesionales en Salud “PROENSALUD” y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, son solidariamente responsables de las condenas impuestas a cargo de la IPS Universitaria de Antioquia.

PARÁGRAFO: ABSOLVER a la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud “FEDSALUD”, la Organización Sindical de Profesionales en Salud “PROENSALUD” y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de las demás pretensiones de la demanda”.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia […] (Acta de f.° 15 a 17, en relación con el CD min. 56:50 a 58:35). En ese escenario, surge palmario que el juez de la apelación no adoptó ninguna decisión de fondo respecto de las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni profirió condena por las mismas, a pesar de que ello fue tema de apelación, por lo que, se itera, lo que procedía era que la demandante le solicitara a aquél la adición de la providencia sobre ese punto, pues no es el recurso de casación la Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 11 oportunidad para subsanar ese tipo de situaciones (CSJ SL 2604-2021 y CSJ SL1080-2023), habida cuenta que el juicio de legalidad que se plantea a través del medio de impugnación extraordinario es frente a la sentencia emitida por el Tribunal, de manera que ante la particular situación acaecida, esta Corporación no tenía ningún parangón para realizar su función como órgano de cierre.

Tampoco asiste razón a la promotora del juicio cuando solicita la adición de la sentencia de instancia en lo que atañe con la indemnización por despido injusto, pues recuérdese que la competencia de la Sala al asumir el papel de juez de segundo grado, una vez quebrado el proveído confutado, está limitada por aquellos aspectos casados, que en este caso no fueron otros que la negativa del Tribunal de considerar salario la bonificación recibida por la ex trabajadora como coordinadora médica.

De manera que, al no haberse enderezado ataque alguno contra la condena por dicha indemnización, nada de ello se resolvió en sede extraordinaria y, por ende, nada podía abordarse el emitir la sentencia de instancia. Por lo dicho, esta solicitud se rechaza. Sin embargo, le asiste razón a la demandante en su rogativa de aclaración, pues en la decisión existen frases que generan duda respecto al periodo durante el cual corre la sanción moratoria del artículo 65 del CST, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, puesto que, si bien se indicó que era Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 12 por los primeros 24 meses, a continuación se señaló que ese lapso era el comprendido entre el 2 de enero de 2017 y la misma fecha del 2018, motivo por el cual procede la aclaración en el sentido de indicar que el mojón final del gravamen aludido es el 2 de enero de 2019 y, a partir del 3 de enero siguiente, hasta que se verifique el pago completo de las prestaciones sociales adeudadas, se deben intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación. En consecuencia, se accede a la solicitud de aclaración y así se procederá frente al numeral 3) del ordinal primero de la sentencia de instancia. Por último, frente la solicitud de corrección aritmética, se advierte que como lo afirma la actora, las diferencias por concepto de cesantía y prima de servicios del 2013 no se corresponden con el resultado de la simple operación aritmética de restarle el valor efectivamente pagado a aquel que debió recibir.

Además, se constata el error en el cálculo del año 2016, habida consideración que se aplicaron 240 días a la fórmula para liquidar las prestaciones sociales y créditos laborales, cuando, según los extremos laborales indiscutidos (1° de agosto de 2012 a 2 de enero de 2017), por dicha anualidad corresponden 360 días. Consecuencia de ello, habrá de corregirse el numeral 2) del ordinal primero de la parte resolutiva, frente a los valores adeudados por concepto de cesantía y sus intereses, así como la prima de servicios de 2013 y 2016, así: Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 13 Por tanto, también deba aclararse el ordinal segundo, en el sentido de que la excepción de pago ya no cobija las vacaciones del año 2016, puesto que, al realizarse la corrección aritmética, emerge que sí existe diferencia en favor de la ex trabajadora por ese concepto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR las solicitudes de adición y corrección aritmética formuladas por la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud- Fedsalud, frente a la resolución de las excepciones de prescripción, compensación y pago, conforme lo considerado en la motiva.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de aclaración y adición, efectuada por la demandante Marjorie Englehard Archbold, respecto de la indemnización moratoria por la CONCEPTO VALOR QUE DEBIÓ RECIBIR CONCEPTO PAGADO VALOR PAGADO DIFERENCIA CESANTÍA $ 5.043.512 COMPENSACIÓN ANUAL $ 2.884.666 $ 2.158.846 INTERESES $ 605.221 NO SE PAGÓ $ 0 $ 605.221 PRIMAS DE SERVICIOS $ 5.043.512 COMPENSACIÓN SEMESTRAL $ 3.998.714 $ 1.044.798 AÑO 2013 Salario promedio: $5.043.512 CONCEPTO VALOR QUE DEBIÓ RECIBIR CONCEPTO PAGADO VALOR PAGADO DIFERENCIA CESANTÍA $ 4.502.411 COMPENSACIÓN ANUAL $ 560.831 $ 3.941.580 INTERESES $ 540.289 NO SE PAGÓ $ 0 $ 540.289 PRIMAS DE SERVICIOS $ 4.502.411 COMPENSACIÓN SEMESTRAL $ 937.531 $ 3.564.880 VACACIONES $ 2.251.205 COMPENSACIÓN POR DESCANSO periodo 2015-2016 $ 1.344.829 $ 906.376 AÑO 2016 Salario promedio: $4.502.411 Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 14 consignación de las cesantías y por el no pago de los intereses de la cesantía, así como de la indemnización por despido injusto, según lo razonado en la considerativa.

TERCERO: CORREGIR EL ERROR ARÍTMETICO contenido en el numeral 2) del ordinal primero de la decisión de instancia, respecto de las liquidaciones de las diferencias de los años 2012, 2013 y 2016, en el siguiente sentido: […] 2) Pagarle a la señora Marjorie Englehard Archbold las siguientes sumas de dinero por respectivos conceptos: […] […] CONCEPTO DIFERENCIA Cesantía $ 134.015 Intereses a la cesantía $ 92.011 Primas de servicio $ 134.015 Vacaciones $ 920.000 AÑO 2012 CONCEPTO DIFERENCIA Cesantía $ 2.158.846 Intereses a la cesantía $ 605.221 Primas de servicio $ 1.044.798 Vacaciones $ 0 AÑO 2013 CONCEPTO DIFERENCIA Cesantía $ 3.941.580 Intereses a la cesantía $ 540.289 Primas de servicio $ 3.564.880 Vacaciones $ 906.376 AÑO 2016 Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 15 CUARTO: ACLARAR como consecuencia de lo anterior, el ordinal segundo del fallo de instancia, en el sentido que la excepción de pago, que se declaró parcialmente probada frente a la IPS Universitaria y Fedsalud, no puede cobijar las vacaciones del año 2016.

QUINTO: ACLARAR el numeral 3) del ordinal segundo de la sentencia de instancia, el cual quedará así: 3) Pagarle a la señora Marjorie Englehard Archbold la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, a razón de un día de salario ($145.833) por cada día de mora, entre el 2 de enero de 2017 y el 2 de enero de 2019 y, a partir del 3 de enero de 2019 y hasta que se verifique el pago completo de las prestaciones sociales adeudadas, le debe cancelar intereses de mora sobre la suma que generaron la sanción y hasta que se verifique la satisfacción total de la obligación. […] Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Radicación n.° 88257 SCLAJPT-10 V.00 16 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 880013105001201700112-01 RADICADO INTERNO: 88257 RECURRENTE: MARJORIE ENGLEHARD ARCHBOLD OPOSITOR: FEDERACION GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD FEDSALUD Y OTROS. MAGISTRADO PONENTE: DR.CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04/09/202, Se notifica por anotación en estado n.° 125 la providencia proferida el 31/07/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07/09/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31/07/2023. SECRETARIA___________________________________