SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2184-2026 Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00080-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide los recursos de queja que los apoderados judiciales de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentaron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 7 de julio de 2025, mediante el cual negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia del 14 de marzo del mismo año, en el proceso ordinario laboral que ARTURO SÁNCHEZ PRIETO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y las recurrentes; trámite al que fue vinculada en calidad de Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 2 litisconsorte necesaria por pasiva LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Arturo Sánchez Prieto instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA, Porvenir SA y Skandia SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara a Porvenir SA la devolución inmediata de todos los valores que recibió, tales como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de las aseguradoras, con sus respectivos frutos e intereses en la forma determinada por el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado y las costas del proceso.
En audiencia de 25 de julio de 2024, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín dispuso la vinculación de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por haberse registrado el pago del bono pensional. De otro lado, a través de sentencia del 28 de octubre de 2024, la autoridad judicial antes mencionada resolvió (f.os 379 a 380 del c.2 del Juzgado): 1.
Declarar la ineficacia del traslado del (de la) (sic) demandante ARTURO SÁNCHEZ PRIETO del RPMPD al RAIS y declarar la afiliación sin solución de continuidad en el RPMPD. 2. Ordenar a PORVENIR SA el traslado a COLPENSIONES y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual del (de la) demandante, incluidos los rendimientos financieros.
Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 3 3. Se declara(n) no probada(s) la(s) excepción(es) propuestas por las demás. 4. Se decreta la anulación del BONO PENSIONAL TIPO A pagado a PORVENIR, y se condena a esta AFP reintegrar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO las sumas reconocidas por concepto de bono pensional tipo A, suma que deberá ser actualizada de acuerdo con el IPC fijado por el DANE al momento del pago. […].
Al resolver los recursos de apelación que el demandante, Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, mediante providencia del 14 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 337 a 356 del c. del Tribunal).
PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 14 de noviembre de octubre de 2024 (sic) por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor ARTURO SÁNCHEZ PRIETO […], contra PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A., COLPENSIONES y como Litis por pasiva la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ACLARA el numeral primero, en el sentido que toda vez que el demandante ya se encuentra en Colpensiones no se hace necesario efectuar la afiliación a dicho fondo, sin embargo, sí se aplican las demás consecuencias derivadas de la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS.
TERCERO: MODIFICA y ADICIONA el numeral segundo del fallo bajo el entendido de condenar a PORVENIR S.A., SKANDIA [SA] y PROTECCIÓN S.A., a trasladar a Colpensiones, con cargo a su propio patrimonio, los 3 ítems que componen los gastos de administración, como lo son: costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, durante el tiempo de permanencia del actor en cada entidad, sumas que serán debidamente INDEXADAS por dichas administradoras del RAIS al momento del pago, oportunidad en la que además deberán discriminar los conceptos entregados a COLPENSIONES, detallando en forma pormenorizada a que (sic) corresponde cada uno de los valores, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 4 CUARTO: Se REVOCA [e]l numeral cuarto del fallo y en su lugar ORDENA a PORVENIR S.A. que traslade a Colpensiones el valor del bono que se encuentra en la cuenta de ahorro individual del actor.
Así mismo se ORDENA a COLPENSIONES que realice las diligencias que corresponda ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y, si es del caso, devolverle el valor que corresponda.
QUINTO: En primera instancia se extiende la condena en costas a Skandia y Porvenir S.A, las cuales serán tasadas por el despacho en la debida oportunidad procesal. Inconformes con la providencia, Porvenir SA y Skandia SA interpusieron recursos de casación, los cuales fueron negados mediante proveído del 7 de julio de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que el interés económico de las AFP se resumía en la restitución a Colpensiones de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y las «primas de reaseguros de Fogafín», debidamente indexados, sin que las recurrentes demostraran que la orden de devolver tales conceptos superara ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente exigido para acceder al mecanismo extraordinario de casación (f. os 425 a 430 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA y Skandia SA interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, los de queja. Como fundamento de sus inconformidades, las administradoras en mención manifestaron que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, por lo que fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y ya no se encuentran en su poder.
Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Por su parte, Porvenir SA recordó que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional únicamente puede ordenarse la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos generados.
En consecuencia, argumentó que la providencia de segunda instancia vulneró dichos lineamientos al incluir en la condena que se retornaran los gastos de administración, seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados. A su turno, Skandia SA, además de lo anterior, señaló que su interés económico se encuentra en la orden de devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, «frutos, intereses, rendimientos, como también los gastos y cuotas de administración, primas y aportes al FGPM», los cuales tienen una cuantía superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión y sostuvo los mismos argumentos presentados para no conceder los recursos extraordinarios. Así las cosas, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 451 a 456 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que los interesados exhibieron respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS realizada por Arturo Sánchez Prieto, y en lo que interesa al recurso, ordenó a Porvenir SA trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos financieros, así como reintegrar a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público las sumas reconocidas por concepto de bono pensional tipo A, debidamente indexadas.
Ante dicha decisión, el demandante, Porvenir SA y Colpensiones interpusieron recursos de alzada, y además se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última. La inconformidad de Porvenir SA radicó únicamente en la orden de reintegrar a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público las sumas reconocidas por concepto de bono pensional tipo A, indexadas, pues según lo dispone la sentencia CC SU-107-2024, el valor del bono se debe trasladar a la administradora del fondo público.
Luego, en segunda instancia, la sentencia objeto de alzada fue modificada y adicionada en el sentido de ordenar a Porvenir SA, Skandia SA y Protección SA el traslado de los gastos de administración, las primas de seguros Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 8 previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con su respectiva indexación. De otro lado, dispuso revocar el ordinal cuarto para, en su lugar, ordenar a Porvenir SA trasladar a Colpensiones el valor del bono acreditado en la cuenta de ahorro individual, y facultó a esta última para gestionar ante el Ministerio de Hacienda la determinación de las fuentes de financiación y posibles devoluciones.
En este orden de ideas, el eventual interés económico de Skandia SA y Porvenir SA se encuentra determinado por la condena impuesta por el Juzgado, que fue adicionada por el Tribunal y le ordenó trasladar a Colpensiones los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados.
En ese sentido, se advierte que sólo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con sus respectivas indexaciones podrían ser una carga económica para las recurrentes, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es las AFP no allegaron evidencia de la cuantía de tales erogaciones, por tanto, no es posible Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 9 determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia les pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
Así las cosas, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Por último, frente a los cuestionamientos de Skandia SA y Porvenir SA referentes a que los dineros que no hacen parte de la cuenta individual del afiliado y se ordenó trasladar tienen una destinación especifica y fueron invertidos conforme a la ley y lo relativo a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en dicha cuenta, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, se advierte que estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; en consecuencia, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal no erró al negar los recursos de casación interpuestos por Skandia SA y Porvenir SA, por lo que se declararán bien denegados. Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Sin costas en los recursos de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos de casación que las apoderadas judiciales de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentaron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que ARTURO SÁNCHEZ PRIETO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y las recurrentes; trámite al que fue vinculada en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO. Sin costas. Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 11 TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A63953A2A23E7CC6C2F0DD65D18DE1675B6F0C40341F0EB5509730BCC41D1F40 Documento generado en 2026-04-10