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AL2182-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 528 de 1964Ley 2213 de 2022

SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2182-2026 Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00285-01 Acta 11 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026) SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL DULCE “SINTRAINDULCE” Y OTRO vs. KAREN VANESSA PALMA VALENCIA. Se autoriza para actuar dentro del proceso de la referencia al abogado Carlos Ernesto Molina Monsalve, con Tarjeta Profesional n.°17.520, como apoderado especial de la parte recurrente, Mayagüez S. A., conforme al poder que precede.

Conforme al informe secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente por el recurrente, Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Dulce (Sintraindulce). Por lo tanto, es del caso que la Sala proceda a declararlo DESIERTO. Radicación n.° 76001-31-05-015-2017-00285-01 SCLAJPT-04 V.00 2 La demanda de casación presentada por Mayaguez S. A. satisface las exigencias formales externas de ley.

Como quiera que el artículo 2° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales, a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores, Karen Vanessa Palma Valencia y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Dulce (Sintraindulce), conforme lo autoriza el artículo 95 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3C9EEBA6966615516DCA9BEB9255D9C09B15F647BA55DC156EA4CD1809DAF055 Documento generado en 2026-04-08