República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconnesthia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2181-2023 Radicación n.° 97210 Acta 30 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Seria del caso resolver el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2022, en el proceso que en su contra instauró AIDA LUZ CANTILLO CANTILLO, al que fue vinculado ADALBERTO RUA CHARRIS, si no fuera porque se evidencia la existencia de una causal de nulidad insaneable que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 97210 I.
ANTECEDENTES Aida Luz Cantillo Cantillo llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Protección S.A. con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo, ocurrido el 28 de abril de 2013, junto con la mesada adicional de diciembre, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.
Relató que su descendiente nació el 28 de julio de 1988 y falleció el 28 de abril de 2013, cuando estaba afiliado a la demandada y contaba 87.5 semanas cotizadas en los 3 arios anteriores al deceso. Que vivía con él, y los dos contribuían con los gastos del hogar. Añadió que Protección S.A. negó la pensión de sobrevivientes con sustento en la ausencia de dependencia económica de los progenitores y concedió la devolución de saldos.
Protección S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, enriquecimiento sin causa y buena fe. Admitió la afiliación a esa AFP, la densidad de aportes en los 3 arios anteriores a la muerte, la petición de la pensión de los progenitores y su respuesta negativa.
Dijo que no le constaba lo demás. Por auto de 9 de mayo de 2017, el a quo ordenó vincular al proceso a Adalberto Rua Charris. Por auto del 22 de febrero de 2021, se tuvo por no contestada la demanda. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 97210 El 10 de marzo de 2021, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Aida Luz Cantillo Cantillo, junto con la mesada adicional de diciembre, a partir del 28 de abril de 2013, por valor de un salario mínimo legal mensual vigente.
Dispuso el pago de $73.803.918 por retroactivo causado hasta el 28 de febrero de 2021, así como los intereses moratorios desde julio de 2013 hasta el pago efectivo de la prestación. Absolvió a la AFP Protección S.A. del reconocimiento de la prestación a Adalberto Rua Charris. Impuso costas a la demandada. Al resolver la apelación de la demandada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, adicionó la sentencia de primer grado, y declaró probada la excepción de compensación y, en consecuencia, autorizó a la AFP para que descontara, del retroactivo que adeuda a la demandante, las sumas que le fueron pagadas a título de devolución de saldos.
Confirmó en lo demás y gravó con costas a la apelante. II. CONSIDERACIONES La Sala debería ocuparse de resolver el recurso de casación interpuesto y sustentado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. No empece, observa que el Tribunal no se pronunció sobre el eventual derecho del progenitor del afiliado. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 97210 El Tribunal restringió su análisis a verificar la procedencia del derecho pensional de Aida Luz Cantillo, pero no se ocupó de resolver el derecho de Adalberto Rua Charris, a pesar de su vinculación al proceso como litis consorte necesario y la decisión del a quo desfavorable.
Con ello, violentó la preceptiva del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, que consagra el grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador, afiliado o beneficiario, que haya obtenido sentencia totalmente adversa a sus pretensiones. La consulta (CC C-968-2003), es un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin la intervención de las partes; a la vez, se revela como un desarrollo de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, en tanto protege los derechos fundamentales y las garantías de un beneficiario de un derecho pensional.
En sentencia CC C-424-2015, se expuso: Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo.
(—) Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 97210 ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.
En ese orden, paladinamente se configuró una nulidad insubsanable, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. Así las cosas, se declarará sin valor ni efecto el auto admisorio del recurso, se anulará el trámite surtido en sede extraordinaria y se declarará improcedente por anticipado.
Se ordenará la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Dicha Corporación, adoptará los correctivos procesales pertinentes, para abrir paso al grado jurisdiccional de consulta en favor del progenitor del causante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Resuelve: Primero: Declarar sin valor, ni efecto, el auto de 8 de marzo de 2023, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. En consecuencia, es nulo todo lo actuado desde esa fecha.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 97210 Segundo: Declarar improcedente por anticipado el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de segunda instancia. Tercero: Regrese el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que adopte los correctivos necesarios que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el presente proceso.
Notifiquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ SCLAPT- 10 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105011201500393-01 RADICADO INTERNO: 97210 RECURRENTE: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - PROTECCION S.A OPOSITOR: AIDA LUZ CANTILLO CANTILLO, ADALBERTO RUA CHARRIS MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE PRADA SANCHEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01/09/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 124 la providencia proferida el 29/08/2023.
Oficial Mayor__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06/09/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29/08/2023. SECRETARIA___________________________________