Micelio
AL2181-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 528 de 1964Decreto 806 de 2020Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2181-2022 Radicación n.° 92708 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte sobre la calificación de la demanda de casación presentada por ALEJANDRO ALFONSO FRAGOZO RUIZ, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente a DRUMMOND LTDA. I.

ANTECEDENTES Hugo Alexander Barrera persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° 5 a 33 y 508 a 533), que se declare que existió un contrato de trabajo del 13 de febrero de 2004 al 17 de enero de 2014; que la terminación unilateral del contrato no produce ningún efecto; que fue afiliado en forma tardía a la caja de compensación familiar y al SGSS en salud y riesgos Radicación n.° 92708 SCLAJPT-06 V.00 2 profesionales y, en consecuencia, se ordene el reintegro a un cargo de iguales o mejores condiciones, más el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación hasta la reinstalación. Deprecó el pago de los aportes al SGSS en salud y riesgos profesionales, así como a la caja de compensación familiar, en los términos que constan en la demanda, y agregó que en caso de reintegro se ordene el pago de las compensaciones a que hubiere lugar.

Subsidiariamente, pretendió que se declare que no constituye una justa causa de despido la presunta violación de los artículos 72 numerales 1 y 5, 75 numeral 8 del Reglamento Interno de Trabajo y 58 del CST y, contrario a ello, se disponga que Drummond Ltda., violó el artículo 74 numeral 1 y 59 literal b) del Reglamento Interno de Trabajo y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación sin justa causa, la indemnización moratoria, lo ultra y extra petita, y las costas.

Correspondió el reparto de las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), autoridad judicial que, mediante sentencia de 10 de febrero de 2017 (f.° 591 a 592 y archivo digital), resolvió:

PRIMERO. DECLARESE (sic) QUE ENTRE EL DEMANDANTE ALEJANDRO ALFONSO FRAGOZO RUIZ Y LA EMPRESA DRUMMOND LTD EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO. Radicación n.° 92708 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO. ABSUELVASE (sic) A LA EMPRESA DRUMMOND LTD DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE ALEJANDRO ALFONSO FRAGOZO RUIZ.

TERCERO. DECLARENSE (sic), PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA EMPRESA DEMANDADA. EXCLUSIVE (sic) LA DE PRESCRIPCION.

CUARTO. CONDÉNESE EN COSTAS AL DEMANDANTE, ALEJANDRO ALFONSO FRAGOZO RUIZ. PROCÉDASE POR SECRETARÍA A LIQUIDAR LAS COSTAS, INCLUYENDO POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA EQUIVALENTE A UN (01) SALARIO MINIMO (sic) LEGAL MENSUAL VIGENTE.

QUINTO. CONSULTESE (sic) LA PRESENTE SENTENCIA CON EL SUPERIOR FUNCIONAL EN CASO DE NO SER APELADA, TODA VEZ QUE FUE TOTALMENTE ADVERSA A LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE. La determinación referida en precedencia fue objeto de apelación por la parte demandante, la cual fue desatada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que en fallo del 31 de mayo de 2021 (f.° 4 a 15, cuaderno del Tribunal), resolvió confirmar la sentencia proferida el 10 de febrero de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar).

Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y, una vez el expediente fue remitido a esta Corporación, el 02 de marzo de 2022 se admitió y se le corrió traslado para que sustentara la demanda. El informe de Secretaría fechado el 07 de abril de 2022, dio cuenta de que el traslado a la parte recurrente «inició el 9 de marzo de 2022 y venció el 6 de abril de la misma Radicación n.° 92708 SCLAJPT-06 V.00 4 anualidad.

Fue recibida sustentación al recurso vía correo electrónico el 6 de abril de 2022 a las 5:06 p.m. y 5:15 p.m.» El mismo 07 de abril de 2022, la Secretaría puso en conocimiento del Despacho que el apoderado del demandante presentó una comunicación mediante la cual «refiere algunas precisiones respecto de la demanda de casación interpuesta […]».

En el escrito, el memorialista sostiene que «[…] presentó el día de ayer, 06 de abril de 2022, a las 05:06 p.m., vía e- mail, mensaje de datos con sustentación del recurso de casación debidamente interpuesto» y que «dicho mensaje no pudo enviarse antes de las 05:00 p.m.», porque en el sitio en que se encuentra ubicada la oficina de abogados hubo ‘intermitencias’ en el servicio de energía eléctrica, las cuales se han prolongado incluso hasta el día 07 de abril.

Solicita tener en cuenta la explicación brindada sobre por qué «no se pudo cumplir estrictamente con el horario judicial […] en aras de evitar la configuración de un exceso ritual manifiesto», teniendo en cuenta que el memorial fue enviado dentro del mismo día y hora que vencía el término «pero solamente 06 minutos después», por causas que considera ajenas a su voluntad, circunstancia que, en su sentir, no debe sobreponerse al derecho sustancial de su prohijado.

Memora, en apoyo de su solicitud, el pronunciamiento CSJ STC13728-2021, del cual copia unos apartes y, agrega, Radicación n.° 92708 SCLAJPT-06 V.00 5 a modo de complemento explicativo, que «[…] en la oficina hubo múltiples ocupaciones en otros procesos» para lo cual refiere, como ejemplo de tal situación, otro radicado de un recurso de casación diferente que se ventila ante la Corte, y que fue remitido a esta Corporación el 04 de abril de 2022.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

A su vez, el artículo 93 del CPTSS, con la modificación introducida por el art. 49 de la Ley 1395 de 2010, señala el término de veinte (20) días para presentar la demanda de casación y consigna que «si no se presentare en tiempo se declarará desierto el recurso». El cumplimiento de este Radicación n.° 92708 SCLAJPT-06 V.00 6 requisito de oportunidad, es precisamente el que aquí se encuentra en entredicho, pues, de conformidad con el informe secretarial relacionado en el acápite de antecedentes, la sustentación del recurso de casación fue recibida el último día del vencimiento del término del traslado, después del límite horario establecido para ello.

Al respecto, sea lo primero señalar que sobre los términos legales que regentan los trámites procesales, los artículos 228 de la Constitución Política, 4.º de la Ley 270 de 1996 y 117 del CGP, aplicables por remisión al proceso laboral conforme al artículo 145 del CPTSS, expresan que para las partes «son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario».

En la misma dirección, el artículo 109 del Código General del Proceso establece: Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.

Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

Radicación n.° 92708 SCLAJPT-06 V.00 7 Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. (Subrayas de la Sala) En providencia CSJ AL4783-2021 se recordó el auto CSJ AL1906-2017, que sobre la norma en comento dijo: Si bien esta disposición procedimental hace posible que los memoriales y escritos con destino a los procesos judiciales, puedan presentarse y transmitirse por cualquier medio idóneo de comunicación, por ejemplo vía fax, digitalizados o mediante correo electrónico, lo cierto es que éstos se entenderán presentados en tiempo si se allegan a la Corporación destinaria del documento antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Ahora, la Sala ha construido una doctrina pacífica respecto de la posibilidad de surtir actuaciones procesales y, entre ellas, presentar y sustentar recursos a través de canales digitales o virtuales, eso sí, dando cumplimiento estricto al marco normativo que rige la materia, esto es, tanto las regulaciones contenidas en las codificaciones adjetivas, como aquellas encaminadas a reglar las comunicaciones por medios electrónicos, digitales y telemáticos.

En efecto, en auto CSJ AL2050-2021, entre otros, la Corporación reiteró su línea de pensamiento al respecto, plenamente aplicable en armonía con lo dispuesto por el CGP, ya citado, y por el art. 95 de la Ley 270 de 1996 que posibilitó la utilización de cualesquiera de los medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de las funciones en los despachos y corporaciones judiciales, bajo el entendido de que «Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que Radicación n.° 92708 SCLAJPT-06 V.00 8 sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales» (subrayas de la Sala), así como el Decreto 806 de 2020, que entre sus objetivos tiene procurar que, por regla general, las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial.

Dijo la Sala en la providencia en cita: Es importante destacar si bien esta Sala acepta la presentación de cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes por vía de correo electrónico, esto debe cumplirse en los términos legalmente establecidos para tal fin. Al respecto, la Corte ha establecido que los documentos pertinentes deben enviarse al buzón fijado para ese propósito y en la «jornada de trabajo», esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. (Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509 y CSJ AL3487-2018).

Así las cosas, es claro que las horas hábiles o de atención al público se establecen no solo por cuanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo y previamente establecido, sino porque es durante aquellas horas en las que resulta válida la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603).

Asimismo, es importante destacar que en atención a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, aplicables a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la recepción del mensaje de datos es la del momento en que este ingresa al sistema de información del destinatario, es decir, que si la solicitud de adición se envía por correo electrónico, como acaeció en el sub lite, la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo que la Corte dispuso para este propósito (CSJ AL3652-2020).

Desde otra arista, ha de tenerse en cuenta que el pronunciamiento citado por el memorialista, esto es la Radicación n.° 92708 SCLAJPT-06 V.00 9 sentencia CSJ STC-13728-2021, refiere una serie de circunstancias para que proceda el amparo allí otorgado, que de todas formas opera inter partes, y advierte que «el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano» (subrayas de la Sala), denotando la diligencia que debe ser empleada por el remitente como elemento principal a valorar.

Dijo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela: Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la mism[a] está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario.

Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur (…).

En conclusión, cuando quiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para «enviar» sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la «comunicación» puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente.

Máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal deficiencia» (CSJ, STC8584- 2020, reiterado en STC340-2021) (Subrayas y cursivas de la Sala). Radicación n.° 92708 SCLAJPT-06 V.00 10 En descenso, es claro e incontrovertible que el impugnante en casación remitió dos correos electrónicos contentivos de la sustentación de la demanda de casación el día 06 de abril de 2022, el primero de ellos a las 05:06 p. m. y, el segundo, a las 05:15 p. m., es decir, ambos con posterioridad al límite horario de funcionamiento de los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá. Cabría preguntarse si, como lo dice la sentencia de tutela invocada por el memorialista, la tardanza en el ingreso de los mentados mensajes de datos es atribuible a una falla en el receptor, «por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc», en las voces utilizadas en la misma providencia o, por el contrario, se debe a falencias atribuibles a la emisión y, más concretamente, al hecho aceptado por el litigante de que los mensajes fueron enviados después de las 05:00 p. m. del día 06 de abril de 2022.

Se recuerda, el memorialista adujo haber presentado «el día de ayer, 06 de abril de 2022, a las 05:06 p.m., vía e-mail, mensaje de datos con sustentación del recurso de casación debidamente interpuesto», manifestando a renglón seguido que «dicho mensaje no pudo enviarse antes de las 05:00 p.m.», para terminar reconociendo en el párrafo siguiente que «no se pudo cumplir estrictamente con el horario judicial de su dependencia», para lo cual arguye como justificación la intermitencia en el fluido eléctrico.

Radicación n.° 92708 SCLAJPT-06 V.00 11 A lo anterior añadió, como causal exculpatoria, que en su «oficina hubo múltiples ocupaciones en otros procesos […]», sin que lo manifestado se encuadre en las hipótesis que contempla la providencia de tutela con la cual pretende ser cobijado, pues ni el suministro irregular del fluido eléctrico, ni la carga de trabajo que lleva en su propia dependencia, tienen que ver con fallas que sean atribuibles a la recepción de los mensajes que, téngase presente, acepta expresamente no haber enviado en tiempo, pues, situaciones como las anunciadas lo que aconsejan, en términos de prevención por no ser fortuitas o de fuerza mayor, es adoptar los correctivos necesarios para su atención. Es que si bien la utilización de medios digitales, electrónicos, telemáticos etc., supone el rompimiento de ciertos paradigmas y la aceptación de enfoques novedosos para su cabal utilización, ello no significa que características atemporales como la debida diligencia y la puntualidad hayan de ser desconocidas, so pretexto de su vetustez frente a las citadas herramientas contemporáneas.

Lo cierto es que, aunque existen preceptos especiales que regulan la utilización de estos medios modernos, y que ello supone algunas consideraciones particulares que antes era improbable fueran tenidas en cuenta, en manera alguna ello conduce a la inobservancia del conjunto normativo sustancial y procesal aplicable, en este caso específico, a la oportunidad para la sustentación del recurso de casación. Radicación n.° 92708 SCLAJPT-06 V.00 12 No puede dejarse de lado que el proceso judicial es una sucesión lógica y secuenciada de actividades, un diálogo ordenado que se establece entre las partes y que tiene como finalidad llegar a una sentencia que dirima el conflicto que entre ellas se presenta.

Cada etapa tiene un comienzo y un fin que se encuentra delimitado legalmente, y que establece las reglas para la actuación tanto del juez como de las partes. El apego a esas reglas garantiza, para las partes el ejercicio de sus derechos, y para el juez, el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual se traduce, finalmente, en seguridad jurídica.

Esto es lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de eventualidad, que se complementa, armónicamente, con el de preclusión, que no es otra cosa que el cierre o clausura que por virtud de la ley deben hacer el juez o las partes en relación con ciertas actividades. La expresión tangible de la preclusión, son los términos establecidos en los códigos y leyes, que es el plazo en el cual se pueden realizar, o no, ciertas actividades dentro de ese devenir lógico y ordenado que es el proceso.

Si no se ejercita cierto derecho o actividad dentro del término establecido éste precluye, es decir, la etapa respectiva se cierra, sin que, por regla general, se pueda volver a ella. Significa lo anterior que quien no ejercita su derecho o actividad dentro del plazo establecido, corre con las consecuencias adversas que ello pueda suponer, sin que le sea dable más adelante poder alegar en su favor su propia omisión. Radicación n.° 92708 SCLAJPT-06 V.00 13 Para el caso en estudio, se reitera, no son de recibo las explicaciones con las que se pretende justificar la conducta omisiva, consistente en el envío tardío de la sustentación del recurso extraordinario, aún en el entendido de que la situación relatada haya escapado, en principio, a la voluntad y al dominio del memorialista, pues, situaciones como las pregonadas son razonablemente superables, razón por la cual, la prudencia y la diligencia aconsejan no postergar hasta el último momento del generoso término concedido por la ley la remisión o envío de documentos que revisten una importancia capital, como lo es la sustentación del recurso extraordinario de casación. En ese orden, el artículo 29 constitucional indica que el debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata, y los principios de eventualidad y preclusión mencionados en los párrafos precedentes son una manifestación de él, pues materializan la guarda en el equilibrio entre las partes, que resulta ser uno de los deberes del juez, como director del proceso (art. 48 CPTSS y num. 2.° art. 42 del CGP), razón por la cual le es obligatorio velar por su estricto cumplimiento.

Ante el panorama fáctico y jurídico expuesto, no queda alternativa diferente a declarar desierto el recurso presentado, por extemporaneidad en su sustentación, de conformidad con lo señalado en los artículos 93 del CPTSS y 65 del Decreto 528 de 1964. Radicación n.° 92708 SCLAJPT-06 V.00 14 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO ALFONSO FRAGOZO RUIZ, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente a DRUMMOND LTDA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92708 SCLAJPT-06 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 DE MAYO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 072 la providencia proferida el 11 DE MAYO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 1° DE JUNIO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 DE MAYO DE 2022. SECRETARIA___________________________________