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AL2181-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

LEY 712 DE 2001Ley 1151 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 80963 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL2181-2018 Radicación n.°80963 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ENRIQUE VILLABÓN HORTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Girardot, el señor Jorge Enrique Villabón Horta promovió proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por compañera permanente a cargo desde el 1º de enero de 2012, junto con el respectivo retroactivo, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo extra y ultra petita y costas del proceso.

El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante providencia del 11 de diciembre de 2017, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Socipal, y advertir que en el expediente obra copia de la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez al actor proferida por Colpensiones expedida en la ciudad de Bogotá « sin que aportara la notificación de aquella» y que «a folio 12 obra reclamación administrativa presentada en las oficinas de la ciudad de Girardot de la demandada».

Adicionalmente, consideró que «la ciudad donde se notifican personalmente los actos administrativos que resuelven las solicitudes en materia pensional, es donde se surte la respectiva reclamación», de acuerdo con la providencia proferida por esta Sala CSJ AL 26 jun, 2013 rad. 58701, por tanto, el juez competente para conocer del presente asunto es el del domicilio principal de la entidad demandada que para este caso corresponde al Juez Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y además porque «la carpeta del pensionado se encuentra en esa ciudad, en la entidad demandada».

En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, a los Juzgados Laborales de esta ciudad. (Folio 21). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien se le remitieron las diligencias, por providencia calendada el 16 de abril de 2018, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, pues consideró con fundamento en la misma disposición citada por el remitente, la que de manera expresa regula la competencia en asuntos como el presente, lo sería tanto el juez laboral del circuito de Girardot, lugar donde se agotó la reclamación administrativa, como Bogotá por ser la ciudad del domicilio principal de la entidad de seguridad social demandada, a elección del demandante, quien optó por la ciudad de Girardot para instaurar la demanda e igualmente es el lugar donde reside el actor y donde prestó sus servicios « fundamentos por los que vale la pena resaltar que en caso de que el proceso se llegare a ventilar en la ciudad de Bogotá, se correría el riesgo de volver más gravosa la situación demandante, pues le acarrearía el deber de sufragar los gastos generados por trasladarse entre ciudades ».

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que debe ser tramitado por el juez del lugar donde se surtió la reclamación administrativa y entiende por tal el sitio donde « se notifican personalmente los actos administrativos que resuelven las solicitudes en materia pensional»; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez remitente por ser el lugar donde el actor surtió la reclamación administrativa.

En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que el actor instaura acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales en relación con el régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida y creada por la Ley 1151 de 2007 -artículo 155-, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula el funcionamiento de esta última entidad, que al igual que la anterior, conforma el Sistema de Seguridad Social Integral.

Por lo que el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8º de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que prevé:

ARTICULO 11 MODIFICADO LEY 712 DE 2001 ART.8º COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

En cuanto a la demandada, se tiene que de conformidad con la Ley 1151 de 2007 -artículo 155- el domicilio de la entidad es la ciudad de Bogotá. Ahora, en relación al lugar donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala advierte de la documental vista al interior del expediente, que el señor Jorge Enrique Villabón Horta presentó la solicitud sobre incrementos pensionales por compañera permanente a cargo ante COLPENSIONES el 26/04/2013 en el Municipio de Girardot, así se establece del desprendible del recibo de documentos por parte de Colpensiones – Cundinamarca -Girardot-, visto a folio 16 del expediente.

En consecuencia, como el accionante al hacer uso del derecho que le otorga el referente legal reproducido en precedencia eligió presentar su demanda ante el juez del lugar en que surtió la reclamación del respectivo derecho, opción que resulta atendible entre las posibilidades que le confiere la citada preceptiva, conforme a la cual el Juez Laboral del Circuito de Girardot, es el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, por manera que no era procedente despojarse de la misma.

Por último, resulta oportuno precisar que la jurisprudencia citada por el Juez Laboral del Circuito de Girardot en manera alguna resulta aplicable al presente asunto, pues aquella corresponde a circunstancias distintas que no se avienen al presente, en las que no existe ningún elemento de convicción que sirva para establecer el lugar donde efectivamente se surtió la reclamación administrativa.

Sea la oportunidad para reiterar lo sostenido por esta Sala en providencia CSJ AL2762-2017 frente a una remisión infundada del expediente aduciéndose una falta de competencia, similar a lo que aquí aconteció y en el que se sostuvo: «La superficialidad del juzgado en el proceso de admisión de la demanda, no puede dar origen al conflicto de competencia que aquí se le ha propuesto a la Sala, a la que solo deben llegar las diligencias cuando efectivamente se muestre que hay razones valederas para que un juez pueda sustraerse del conocimiento de un proceso.

Solo, en este evento, es que podría plantearse un conflicto de competencia». III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Jorge Enrique Villabón Horta contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y allí se enviará el expediente.

Segundo-. Informar lo resuelto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8