Radicación n.° 75990 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL2181-2017 Radicación n.° 75990 Acta No. 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Pasto, y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Mario Franco Daza Vallejo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El señor Mario Franco Daza Vallejo, promovió ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR-60315 del 28 de febrero de 2015 mediante la cual le negó la pensión de vejez, VPB- 47464 del 4 de junio de 2015 que confirmó la anterior, y GNR-303838 del 30 de octubre de 2015, que le reconoció la pensión de vejez de forma transitoria, en cumplimiento del fallo de tutela calendado 15 de septiembre de 2015.
Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, además, el incremento del 14% por cónyuge a cargo en los términos del artículo 21 del mismo acuerdo, el retroactivo pensional y las costas del proceso.
Por auto del 17 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Pasto. Para sustentar su decisión, dijo lo siguiente: Así las cosas es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para avocar el conocimiento de dicha Litis, toda vez que la Jurisdicción Administrativa, en los términos del numeral 4° artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 conoce de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
( fols. 150) Correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Pasto, despacho que por auto del 29 de abril de 2016 concedió al demandante el término de cinco días para que adecuara la demanda a una ordinaria laboral y para que aportara, entre otros documentos, las reclamaciones administrativas que dieron origen a las Resoluciones 470 del 22 de febrero de 2010 y GNR 60315 del 28 de febrero de 2015.
Una vez subsanada la demanda, en providencia del 16 de mayo de 2016, el juez del conocimiento consideró que las documentales allegadas por el extremo activo, no eran suficientes para establecer la competencia territorial en el presente caso, por ello, requirió a la parte actora para que en el término de tres días allegara la información requerida, de no hacerlo, se remitiría el expediente al Juez Laboral del Circuito de Bogotá, lugar donde se expidió la Resolución GNR 60315 del 28 de febrero de 2015.
El 28 de junio siguiente, el Juzgado Segundo Laboral de Pasto remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, siendo repartido al Juzgado Diecinueve Laboral, el cual mediante providencia del 22 de agosto de 2016, rechazó la demanda por carecer de competencia y propuso la controversia. Para adoptar su decisión, señaló que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la competencia por razón del lugar o domicilio, se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado a elección del demandante; «si bien es cierto que la demandada COLPENSIONES, tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, también es cierto, que el domicilio del demandante […] es […] la ciudad de Pasto»; agregó que «no se aceptan los argumentos del Juzgado Segundo toda vez que en la ciudad de Pasto la accionada cuenta con una seccional y es el lugar escogido por el demandante para presentar su escrito de demanda».
(fols. 55 a 57 cuaderno 2) II. CONSIDERACIONES Tal como lo prevé el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Pasto, como el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispone el primero de los mencionados, la resolución que resolvió la solicitud pensional, fue expedida en la ciudad de Bogotá, mientras que el segundo afirma que la demandada cuenta con una seccional en la ciudad de Pasto, además que es allí donde se encuentra el domicilio del demandante.
Al respecto debe recordarse que el asunto de la competencia cuando se trata de demandas contra las entidades de seguridad social, se encuentra regulado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, normativa que dispone que en los procesos que se sigan contra estas, «será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante » (negrillas de la Sala).
Conforme la norma en cita, en los procesos seguidos contra las entidades que integran el sistema de seguridad social integral, como en este caso la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el demandante a efectos de fijar la competencia, puede optar, ya sea por el domicilio de la accionada, o el lugar donde se surtió la respectiva reclamación. En el caso que nos ocupa, es claro que las reclamaciones fueron presentadas en la ciudad de Pasto, si bien se resolvieron por Colpensiones, en la ciudad de Bogotá, debe tenerse en cuenta que en ésta tiene el domicilio principal la entidad, por manera que si el demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el del lugar donde presentó las reclamaciones del derecho, esto es, la ciudad de Pasto, y fue allí donde le fueron notificadas las decisiones que resolvieron las solicitudes, es válido que la demanda se hubiese presentado en ese circuito judicial, pues hizo uso del fuero electivo, facultad que le confiere el artículo 11 del CPT +de la S.S. En tal medida, la razón está de lado del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, cuando declaró la falta de competencia para conocer del proceso, pero en atención a que el accionante eligió, a efectos de presentar su demanda, el lugar donde realizó la reclamación de su derecho, esto es, en la ciudad de Pasto.
Por tanto, según el actual criterio de esta Sala, por tratarse de un proceso promovido en contra de una entidad que hace parte del sistema integral de seguridad social, el demandante tiene la libertad de escoger entre el juez del lugar en donde se surtió la reclamación, o el del domicilio principal de aquella. CSJ AL2325-2016, 20 de abril de 2016, rad. 73606;
CSJ AL8261-2016, 30 de noviembre de 2016, rad. 74952; CSJ AL1288-2017, 1.° de marzo de 2017, rad. °77109. En este orden de ideas, se declara que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Pasto, es el competente para conocer del presente proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Pasto, y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso, despacho al que se ordena remitir el expediente.
SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7