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AL2180-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2180-2025 Radicación n.° 68001-31-05-006-2022-00406-01 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 5 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARIO GIL ESCANDÓN MOJICA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima con Prestación Definida - RPMD- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS- realizado a través de Porvenir S. A. Radicación n.° 68001-31-05-006-2022-00406-01 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones la «totalidad de los aportes qué estén o que hayan estado bajo la titularidad del demandante, junto con los intereses, rendimientos y cuotas de administración», lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1998 se trasladó a Porvenir S. A. sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen. Indicó que el 1.° de noviembre de 2022 presentó solicitud de traslado de régimen a Colpensiones, pero la referida entidad le negó su pretensión (f.° 4 a 5, cuaderno primera instancia).

El asunto se asignó por reparto a la Juez Sexta Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 25 de mayo de 2023 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del demandante MARIO GIL ESCANDÓN MOJICA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, que realizó a PORVENIR S. A. el 1.° de abril de 2000.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a devolver al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación del señor MARIO GIL ESCANDÓN MOJICA, por concepto de aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual por todo el tiempo que el demandante estuvo afiliado al RAIS.

Radicación n.° 68001-31-05-006-2022-00406-01 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a devolver a COLPENSIONES, los valores que descontó por gastos de administración, comisiones, valores utilizados en seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el demandante estuvo afiliado en el RAIS, conceptos que, al momento de devolver, deberán aparecer discriminados todos los valores, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

CUARTO: ORDENAR a (…) COLPENSIONES que, una vez PORVENIR S. A. dé cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, proceda aceptar el traslado del señor MARIO GIL ESCANDÓN MOJICA del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, formulada por las demandadas.

SEXTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S. A.

SÉPTIMO: CONSULTAR la presente sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por ser adversa a COLPENSIONES. Al resolver el recurso de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 11 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia proferida por el a quo, e impuso costas en esta instancia a cargo de Porvenir S. A. (f.° 70 a 97, cuaderno de segunda instancia, sentencia).

En el término legal, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 5 de septiembre de 2024 el Tribunal lo negó, toda vez que estimó que la AFP recurrente no logró demostrar que la orden proferida de devolver a Colpensiones «los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje Radicación n.° 68001-31-05-006-2022-00406-01 SCLAJPT-06 V.00 4 destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, deber probatorio que estaba a su cargo (…)» (f.° 118 a 121, cuaderno segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que para calcular el interés económico «se debe revisar (…) la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes a favor del demandante (…)»; asimismo, refirió que se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 (cuaderno segunda instancia, escrito de reposición).

Por medio de auto de 18 de noviembre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, manifestó que (cuaderno de segunda instancia, auto resuelve recurso de reposición): (…) solo podrá materializarse un perjuicio cuantificable en dinero respecto de la orden por los gastos de administración, los valores deducidos de los aportes relacionados con seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima indexados con cargo a sus propios recursos; por lo cual la recurrente debe demostrar que el monto del perjuicio supera los 120 SMLMV.

(…) la impugnante no revela el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, sólo se limita a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir (…). En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 5 de diciembre de 2024 (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).

Radicación n.° 68001-31-05-006-2022-00406-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 18 de diciembre de 2024 y el 13 de enero de 2025, se recibió escrito de oposición del demandante el 14 de enero de 2025, por fuera del término de ley (ESAV, informe al despacho 17/01/2025).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la Radicación n.° 68001-31-05-006-2022-00406-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primera instancia. En relación con Porvenir S. A., se le ordenó devolver a Colpensiones los aportes, los rendimientos financieros, el bono pensional, los gastos de administración, las comisiones, los valores por seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, indexados y a su cargo.

En tal sentido, conviene precisar que en consideración a las cotizaciones, los rendimientos financieros y el bono pensional, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, dado que en el RAIS se incluyen en la cuenta de ahorro individual del afiliado, de modo que si bien son recursos que administra Porvenir S. A., no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al demandante (CSJ AL4788-2024).

Asimismo, respecto de los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, Radicación n.° 68001-31-05-006-2022-00406-01 SCLAJPT-06 V.00 7 siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

No obstante, la AFP no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros), pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta y no a demostrar el interés económico para recurrir. Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.

También, que no es procedente revisar la diferencia pensional entre uno u otro régimen a favor del demandante, como lo sugiere la AFP recurrente, pues tal valor no es predicable a título de perjuicio para las administradoras de fondos de pensiones. Así lo dispuso esta Corporación en providencia CSJ AL1533-2020 (CSJ AL 7851-2024). En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A. Radicación n.° 68001-31-05-006-2022-00406-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición en el término de ley.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 11 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARIO GIL ESCANDÓN MOJICA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 90EE7E4F654B54E2093C2D7B66FA0C14C5E28738E0FAEC68109DA2002B9784A3 Documento generado en 2025-04-10