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AL2180-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 361 de 1997

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Camilla Laboral Sala de Desmelenen H. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente AL2180-2023 Radicación n° 95171 Acta 30 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL1410-2023, que resolvió el recurso de casación interpuesto por R.G.V. contra la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de julio de 2021, en el proceso que aquel instauró contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1410-2023, esta Sala casó la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto revocó la sentencia condenatoria de primer grado emitida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En sede de instancia, confirmó esta 5CLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95171 El apoderado de la demandada solicita: [ ] aclarar si el numeral quinto de [la] sentencia del 16 de agosto de 2019 pore! Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. que conden[ó] a mi representada al pago de $28.984.064, por concepto de perjuicios morales, qued[ó] ratificado por la Sala de la Corte, toda vez que (reitero) dentro de la sentencia de instancia se manifiesta que "no se aport[ó] prueba objetiva de los daños y el nexo causal con el despido", seguido porque "no constituye prueba objetiva de los perjuicios alegados" ( ), insinuando que se dejaba sin fundamento probatorio lo ordenado por el juez de primera [instancia] en relación a (sic) los perjuicios morales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Como se dijo, esta Sala casó la decisión de segundo grado, en cuanto revocó la condenatoria de primer nivel, la que confirmó en su integridad en sede de instancia. Así las cosas, la sentencia objeto de la solicitud bajo estudio no ofrece ningún motivo de duda en cuanto a su sentido y SCLAJPT- 10 V.00 2 3z Radicación n.° 95171 alcance.

En ese orden, no existe nada que aclarar de cara al quiebre de la sentencia de segundo grado y a la decisión de instancia que le siguió. Con todo, para despejar las inquietudes planteadas por la demandada, es del caso describir el hilo que entrelazó las pretensiones de la demanda, la sentencia de primer grado, la apelación y la decisión de segundo nivel.

Al formular la pretensión encaminada a obtener la garantía de estabilidad por condiciones de salud, el demandante pidió declarar ineficaz el despido y ordenar su reintegro, sin solución de continuidad, junto con el pago de 180 días de salario. También, solicitó una indemnización por perjuicios morales (pretensión tercera de condena), otra a título de «perjuicios a sus derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación, dignidad humana e intimidad» (pretensión cuarta) y otras 2 por daño a la salud (pretensión quinta) y a la vida de relación (pretensión sexta), junto con la indexación de las condenas y las costas del proceso.

El juzgado declaró la ineficacia del despido y accedió al reintegro sin solución de continuidad, junto con el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de $28.984.064 «por concepto de perjuicios morales». Absolvió de las demás pretensiones. Como quiera que quedó sin piso el pilar fundamental de la decisión revocatoria de segundo grado, que apuntó a la ausencia de intención discriminatoria y a la existencia de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95171 una «causa objetiva para dar por terminado el contrato», esta Sala procedió a su quiebre total y debió dictar sentencia de reemplazo.

En ella, se retomaron los puntos objeto de apelación contra la decisión de primera instancia. Fue así como desestimó la apelación del demandado, en tanto insistió en la improcedencia de la garantía de estabilidad con el argumento de que el actor no demostró el «nexo causal» entre la terminación del contrato y las enfermedades. Asimismo, descartó la incompatibilidad entre el reintegro y la pensión de invalidez que eventualmente obtuviese el actor.

Y, en cuanto a las inconformidades del accionante, señaló que: [ ] no tienen vocación de prosperidad. Persiste en el reconocimiento de su pretensión indemnizatoria por «daño a los derechos constitucionales de la igualdad y no discriminación, dignidad humana e intimidad, por daño a la salud y daño a la vida en relación», pero no aporta prueba de la existencia objetiva de los daños y el nexo causal con el despido.

El dictamen pericial al que alude, solo representa la tasación proyectada por un auxiliar de la justicia, pero no constituye prueba objetiva de los perjuicios alegados. (subraya fuera de texto) Como se ve, las consideraciones de la Sala acerca de la falta de prueba de los daños y el nexo causal con el despido, no tiene que ver con la condena por perjuicios morales, sino sobre las otras tres indemnizaciones que el demandante reclamó y que fueron negadas por el a quo.

De ahí, la confusión del demandado y lo infundado de su solicitud. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95171 33 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la aclaración de la providencia CSJ SL1410-2023.

SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese el trámite de devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ SCLA1PT-10 V.00 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105028201700195-01 RADICADO INTERNO: 95171 RECURRENTE: RAFAEL GONZÁLEZ VELANDIA OPOSITOR: ACERIAS PAZ DEL RIO S.A MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE PRADA SANCHEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01/09/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 124 la providencia proferida el 29/08/2023.

Oficial Mayor__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06/09/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29/08/2023. SECRETARIA___________________________________