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AL2180-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2180-2022 Radicación n.° 93553 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Dirime la Corte el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que CLAUDIA EUGENIA BASTIDAS PARUMA promovió contra HEALTHFOOD SA EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Ante el juzgado municipal de pequeñas causas laborales de Popayán, Claudia Eugenia Bastidas Paruma inició proceso ejecutivo laboral contra la empresa referida, con el propósito de obtener el cobro de unas acreencias Radicación n.° 93553 SCLAJPT-06 V.00 2 laborales contenidas en un convenio para dar por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, autoridad que mediante auto de 19 de noviembre de 2021 declaró la falta de competencia por considerar que, de conformidad con el art. 5.° del CPTSS, «la competencia radica en el domicilio de la parte demandada es decir en la ciudad de Bogotá»; y que, en armonía con lo dispuesto por el num. 3.° del art. 28 del CGP, aplicable al caso por tratarse de un proceso ejecutivo, «[…] revisado el título base de ejecución se observa que no es específico el lugar donde se debe hacer efectiva la obligación […]», por lo cual remitió las diligencias a los juzgados de pequeñas causas laborales de Bogotá. El proceso fue asignado al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual, a través de auto adiado el 25 de febrero de 2022, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando que, […] la parte actora en su escrito demandatorio claramente manifiesta que desea ejecutar en la ciudad de Popayán el acuerdo que pactó con su exempleador, de otra parte se tiene que en el acuerdo transaccional se dispuso expresamente que el cumplimiento de la obligación iba a ser en la ciudad Popayán. Aunado a lo anterior se tiene que el servicio fue prestado por parte de la ejecutante en esa ciudad.

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 93553 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán adujo que el conocimiento de este proceso corresponde al domicilio de la parte demandada y añadió que no es claro en qué lugar ha de cumplirse la obligación, el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá arguyó que la parte demandante desea ejecutar en la ciudad de Popayán y el acuerdo suscrito expresa el cumplimiento de la obligación en esa ciudad.

Para efectos del asunto objeto del debate, conviene recordar que, aunque los artículos 2.° y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contienen disposiciones específicas de competencia en lo que atañe a la especialidad laboral y de seguridad social, no existe en dicha codificación una regulación particular en cuanto al factor territorial cuando el asunto sometido a dicha jurisdicción Radicación n.° 93553 SCLAJPT-06 V.00 4 incumbe a sumas dinerarias provenientes de un título ejecutivo, como ocurre en el caso que aquí se examina (CSJ AL, 07 dic. 2010, rad. 48844).

Pero, si bien es cierto que no está consignada normativamente una regla de competencia territorial específica para el proceso ejecutivo en los procesos del trabajo, también lo es que en la parte general del estatuto procesal está prevista la del artículo 5° del CPTYSS, que es la primera a la que debe acudirse para llenar sus propios vacíos, habida cuenta de disponer el artículo 145 del mismo que a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto y sólo a falta de éstas, por vía de aplicación analógica, las del Código Judicial (hoy CGP).

Al efecto, dicha normativa dispone que la competencia se determina por el lugar en donde haya sido prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del actor y, para este caso, al examinarse detalladamente el título que origina la litis se observa que: i) aparece datada en su encabezado la ciudad de Popayán, a los 16 días del mes de noviembre de 2018; ii) señala como domicilio de la empresa demandada la ciudad de Bogotá; iii) expresa que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido «en la ciudad de Popayán»; iv) manifiesta que se hace el acuerdo de terminación de relación laboral «con las características que ha tenido hasta la fecha, por mutuo acuerdo […]»; v) establece para el pago una cuenta del Banco de Bogotá, sin indicar la ciudad; vi) determina que el documento presta mérito Radicación n.° 93553 SCLAJPT-06 V.00 5 ejecutivo; vii) las partes convienen fijar como domicilio contractual la ciudad de Bogotá; y viii) el contrato es explícito en que fue suscrito en la ciudad de Popayán. De esa suerte, es claro que el servicio se prestó por parte de la trabajadora en la ciudad de Popayán y que en el documento transaccional, que se esgrime como título ejecutivo, se hizo en concordancia con la relación laboral que le dio origen, «con las características que ha tenido hasta la fecha, por mutuo acuerdo […]», es decir, las obligaciones derivadas de él siguen gravitando en torno a Popayán, luego la elección hecha por la demandante para ejecutar, esto es, el juzgado de pequeñas causas laborales de esa ciudad, es plenamente válida, conforme lo manifestó en el acápite de competencia del escrito generatriz: «Usted es competente, señor juez, tanto por la cuantía de la actuación, por la naturaleza del asunto, como por el lugar donde debe cumplirse la obligación demandada (subrayas de la Sala)».

En atención a lo discurrido, se remitirán las diligencias al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, para que continúe adelantando el proceso y la anterior reflexión se tendrá como criterio jurisprudencial en adelante, con lo cual se entenderá superada cualquier anotación contraria anterior. III. DECISIÓN Radicación n.° 93553 SCLAJPT-06 V.00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que CLAUDIA EUGENIA BASTIDAS PARUMA instauró contra HEALTHFOOD SA EN LIQUIDACIÓN, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93553 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 DE MAYO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 072 la providencia proferida el 11 DE MAYO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 1° DE JUNIO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 DE MAYO DE 2022. SECRETARIA___________________________________