SCLAJPT-01 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL218-2022 Radicación n.°91079 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, D.C, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MERCEDES RODRÍGUEZ SALAMANCA contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ, respecto a la cual se declaró la falta de legitimación de la causa por pasiva, y la empresa PLATINO VIP Ltda. I.
ANTECEDENTES Ante los juzgados administrativos de Girardot- Cundinamarca, Mercedes Rodríguez Salamanca promovió Acción de Reparación Directa contra la Alcaldía de Fusagasugá y Rafael Eduardo Vargas, representante legal de PLATINO VIP Ltda, para que se les declare responsables por Radicación n.° 91079 SCLAJPT-01 V.00 2 el incumplimiento del contrato de prestación de servicios de transporte No 2015-0039 del 21 de mayo del 2015, suscrito entre la citada alcaldía y Rafael Eduardo Vargas -- representante legal de PLATINO VIP--, quien a su vez celebró contrato de prestación de servicios de transporte con la demandante; que se les condene a la reparación del daño ocasionado, mediante el pago de los perjuicios de orden material, actuales y futuros, estimados en 100 millones de pesos.
Por auto de 30 de mayo del 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (fl 143) dio cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 26 de abril de 2019 (fl 128-130), que confirmó la providencia del 12 de septiembre del 2018 proferida por el juzgado primero administrativo oral de Girardot, que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Fusagasugá y falta de jurisdicción; y, consecuentemente, remitió la acción a los juzgados civiles del circuito de Fusagasugá para lo pertinente.
Por reparto, correspondió conocer de esta demanda a la Jueza Segunda Civil del Circuito de Fusagasugá, quien mediante Auto de 19 de septiembre de 2019 (fl 156) declaró que carece de competencia, pues la controversia que da origen a la reclamación del actor se origina en un contrato de prestación de servicios personales de carácter privado y, para esta clase de controversias, el artículo 2 del CPTYSS ha determinado así la competencia en cabeza del juez laboral: Radicación n.° 91079 SCLAJPT-01 V.00 3 ARTICULO 2o.
COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. Señaló que lo pretendido por la parte actora es el pago de unas sumas por concepto de cláusula penal y perjuicios, generados por el incumplimiento de la empresa PLATINO VIP Ltda, sobre el contrato de prestación de servicios personales de carácter privado suscrito con Mercedes Rodríguez.
Por lo anterior, remitió el proceso a los jueces laborales del circuito de Bogotá, por ser el del domicilio de las partes y porque resulta imposible, de los hechos y de las pruebas allegadas, establecer el último lugar en el que se prestó el servicio. La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación (fl 157), contra la anterior providencia, señalando que de los contratos suscritos se deduce que el lugar de prestación de servicios fue el municipio de Fusagasugá. El juzgado, por proveído de 22 de octubre de 2019 (fl 159) negó el recurso de reposición, indicando que la decisión que rechaza la demanda por incompetencia no admite recurso alguno según el artículo 139 del CGP:
ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional Radicación n.° 91079 SCLAJPT-01 V.00 4 común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso […].
El Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el reparto de la causa, por auto de 16 de diciembre de 2020 (fl 161) indicó que la competencia no radica en los juzgados laborales de Bogotá, pues se aportó prueba del contrato de prestación de servicios de transporte celebrado entre PLATINO VIP Ltda y la demandante, así como del contrato No 2015-0039 celebrado entre dicha empresa y la Alcaldía de Fusagasugá, donde se indica que el lugar del servicio es el citado municipio.
Consideró el togado que la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá contraría la voluntad de la parte demandante, pues la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado a elección del demandante y declaró el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del CPTYSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la de Sala de Casación Laboral dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Radicación n.° 91079 SCLAJPT-01 V.00 5 En el sub lite, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá consideró que el juez laboral del circuito de Bogotá es el competente, pues se trata del pago de perjuicios generados con ocasión del incumplimiento de un contrato de prestación de servicios personales de carácter privado y debe adoptarse el criterio del lugar de domicilio de las partes, pues, de los hechos y pruebas allegadas no es posible establecer el último lugar de prestación del servicio; por su parte, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá señaló que del contrato de prestación de servicios de transporte entre Platino VIP limitada y la demandante y el celebrado entre dicha empresa y el Municipio de Fusagasugá, puede establecerse que el servicio debía prestarse en el citado municipio, además, porque la demandante eligió en su demanda al juez del último lugar donde prestó el servicio.
Pues bien, en primer lugar, es preciso verificar si, como lo señaló la Jueza Segunda Civil del Circuito de Fusagasugá, en el presente caso se trata es de perseguir el pago de perjuicios con causa en un contrato de prestación de un servicio personal, lo cual activaría la competencia de la especialidad laboral. El contrato suscrito entre Rafael Eduardo Vargas en representación de PLATINO VIP limitada y la demandante tuvo por objeto «la prestación del servicio de transporte con conductor incluido para transportar el personal que realiza la operación de los diferentes programas que ejecuta la empresa usuaria»; en la cláusula quinta, referida a las obligaciones del Radicación n.° 91079 SCLAJPT-01 V.00 6 contratista, que en este caso lo era la demandante, se establece que se obliga, para con la parte contratante, a «poner a su disposición de acuerdo con la cláusula primera, el vehículo con conductor identificado con las siguientes características» y señala enseguida la marca, modelo, tipo, capacidad y placas de un vehículo tipo camioneta.
Las otras obligaciones establecidas fueron: «B. Que el vehículo contratado permanezca en perfectas condiciones de funcionamiento. C. Que el vehículo objeto del presente contrato cumpla sus labores de acuerdo a programación o en los días en que se requiera el servicio. D. Que el conductor del vehículo trabaje los días programados. E. Que el conductor acredite su idoneidad profesional y porte los documentos de ley […] F. Afiliar al conductor al sistema de Seguridad Social exigido por ley […] G. Suministrar adecuada y oportunamente todos los insumos requeridos por el vehículo […] H. Que el vehículo tenga equipo de carretera reglamentario, botiquín de primeros auxilios, extintores […] El contratista deberá suministrar a cada uno de sus conductores un teléfono celular activado y con minutos disponibles.
I. Que el vehículo porte durante el tiempo de prestación del servicio los distintivos acortados que la acreditan como contratista […]». A vista de la Sala la relación no está referida a un servicio personal de carácter privado, como lo concluyó la juez de Fusagasugá, pues el objeto y las obligaciones están dirigidas a la prestación de un servicio relacionado con la disposición de un bien mueble, esto es, el vehículo allí denotado; y aunque la disposición del vehículo incorpora al conductor, éste aparece como una persona indeterminada -- por lo cual, no es la demandante--, al menos en la formalidad del contrato escrito.
En efecto, el contrato está dirigido a la disposición de un vehículo, la camioneta Toyota modelo 2014 Radicación n.° 91079 SCLAJPT-01 V.00 7 placas WCX 244, de propiedad de la demandante, según lo manifestado a folio 18; objeto frente al cual, la contratista debía realizar gestiones dirigidas a mantener a disposición y en condiciones adecuadas el vehículo con conductor, a gestionar actividades para garantizar la comunicación con los conductores, a informar sobre los accidentes de trabajo que se presentaran, obligaciones éstas contenidas en el contrato; más otras que, seguramente, el giro de la actividad requirieran.
Entonces, las actividades de gestión que debía adelantar la contratista estaban dirigidas a garantizar el servicio de transporte, el cual comprendía la disposición del vehículo automotor con un conductor, mismas que, en manera alguna, tornan la actividad de la contratista en un servicio profesional personal de naturaleza laboral en el que se disponga directamente de su corporeidad, su actividad humana en condiciones propias de subordinación. Por ello, esta acción, que está dirigida es a lograr el pago de perjuicios o el cumplimiento de cláusulas sancionatorias o cláusulas penales del contrato, éste propio de la prestación civil de servicios, no ha de cursarse a través de los cauces de la jurisdicción laboral.
Ahora, la demanda se presentó ante los juzgados administrativos de Girardot, pues las pasivas eran el municipio de Fusagasugá y la Empresa Platino VIP Ltda, y se eligió la vía de reparación directa. Como se mencionó en los antecedentes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicación n.° 91079 SCLAJPT-01 V.00 8 confirmó la falta de legitimación en la causa de la entidad territorial y la falta de jurisdicción --atinente a la jurisdicción contencioso-administrativa--, por lo cual se envió el expediente a los juzgados civiles del circuito de Fusagasugá. Empero, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá comprendió que la remisión a los jueces civiles del circuito respondía a su competencia de orden laboral, en virtud del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, pues, conforme a la base de datos de despachos judiciales de la jurisdicción ordinaria1, ubicada en la página WEB del Consejo Superior de la Judicatura, en el municipio de Fusagasugá no existen juzgados laborales.
En efecto, dicha disposición declara:
ARTICULO
12. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.
Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Lo que no se observó por ese juzgador, se repite, fue que la remisión a los juzgados civiles del circuito de Fusagasugá correspondía al carácter civil del conflicto, por lo que no le era viable iniciar el conflicto de competencia con los juzgados laborales del circuito de Bogotá. 1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-desarrollo-y-analisis estadistico1/cuantificacion-de-despachos-judiciales https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-desarrollo-y-analisis Radicación n.° 91079 SCLAJPT-01 V.00 9 Así las cosas, el conflicto de competencia aquí suscitado sustancialmente no corresponde a una misma especialidad: la laboral, dentro de la jurisdicción ordinaria, pues no se contrae a definir la competencia de orden territorial entre los jueces con competencia laboral, esto es, si corresponde a los competentes en las ciudades de Fusagasugá o Bogotá, sino que comprende es un conflicto entre las especialidades civil y laboral, por lo que en los términos del artículo 28 de la Ley 270 de 1996, corresponde dirimir este conflicto a la Sala Plena de la Corporación:
ARTÍCULO
18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…) (subrayado fuera de texto).
Lo anterior, porque la Sala de Casación Laboral no tiene el carácter de superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, en su competencia de orden civil. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el conflicto negativo de Radicación n.° 91079 SCLAJPT-01 V.00 10 competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de ser dirimido, de conformidad con lo contemplado en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral adoptar lo pertinente para el cumplimiento de la orden indicada. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91079 SCLAJPT-01 V.00 11 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105025201900947-01 RADICADO INTERNO: 91079 RECURRENTE: MERCEDES RODRIGUEZ SALAMANCA OPOSITOR: EMPRESA DE TRANSPORTE PLATINO V.I.P. S.A.S., MUNICIPIO DE FUSAGASUGA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 3 DE FEBRERO DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 014 la providencia proferida el 26 DE ENERO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 DE FEBRERO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 DE ENERO DE 2022. SECRETARIA___________________________________