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AL218-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 84626 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL218-2020 Radicación n.° 84626 Acta 3 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad que presentó el apoderado de GERARDO JARAMILLO GONZÁLEZ al interior del proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la IGLESIA EPISCOPAL EN COLOMBIA – COMUNIÓN ANGLICANA.

I.

ANTECEDENTES El citado actor interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Mediante auto de 26 de junio de 2019, esta Corporación admitió el referido medio de impugnación y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal, sin que fuera allegada la correspondiente demanda de casación. Por lo anterior, en proveído de 18 de septiembre de ese año, la Sala declaró desierto el recurso extraordinario y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Posteriormente, el mandatario de la parte demandante solicitó que «se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 26 de junio del 2019 (…) y como consecuencia (:..) se surtan nuevamente las demás etapas del recurso en especial lo relativo a la oportunidad de sustentación del mismo». Como fundamento de su petición, adujo que esta Corporación cometió «un grave error» al registrar el radicado único nacional del proceso, pues revisado el expediente, encontró que al momento de efectuarse el reparto la Secretaría de la Sala le asignó el número 050013105132015002 3 401 cuando el correcto es el 0500131050132015002 6 401, lo que imposibilitó su ubicación y, por tanto, le impidió enterarse con antelación del trámite impartido por esta Sala.

Afirma que por tal circunstancia, no pudo sustentar el recurso de casación y, en consecuencia, se declaró desierto. Señala que «al tratarse de procesos remitidos desde otras regiones y ciudades del país, resulta indispensable que la información esté correcta, pues aunque hubiese recurrido a los servicios de un dependiente judicial que se trasladase a la secretaria (sic) de la Corporación, a este también le hubiese sido suministrada la información correcta (…) y no hubiese podido realizar la búsqueda debido al error cometido por la corporación».

Finalmente, aduce que lo anterior «representa una violación al debido proceso, al principio de publicidad de las actuaciones procesales y en especial una indebida notificación de las actuaciones». II. CONSIDERACIONES La inconformidad del memorialista consiste en que el radicado único asignado en las instancias a este proceso, correspondió al 0500131050132015002 6 401 y no al 050013105132015002 3 401 como erradamente lo consignó la Secretaría de esta Corporación, y que tal circunstancia no le permitió conocer el trámite que se le impartió al mismo.

Pues bien, la Sala después de estudiar la actuación procesal surtida y de verificar la información registrada en el sistema; considera que no es posible acceder a la solicitud que presenta la parte impugnante y correr nuevamente el término de traslado para sustentar el recurso de casación, en la medida que, a pesar del error que cometió dicha dependencia en la transcripción del radicado único, no se advierte que tal hecho le haya generado al peticionario una confusión de tal magnitud que lo pusiera en imposibilidad de hacer seguimiento al asunto y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas.

Lo anterior, debido a que le hubiese bastado la revisión del proceso, no solo a través del radicado único nacional, sino también de los nombres y números de cédula de las partes, información que se encuentra correctamente registrada en el Sistema de Gestión Siglo XXI, y que le permitía enterarse con la anticipación y suficiencia debida, del trámite que se le daba al recurso extraordinario.

Entonces, el argumento en virtud del cual la situación descrita le impidió al apoderado del demandante hacerle seguimiento al proceso, no es de recibo y mucho menos, se puede aceptar que por ello haya perdido la oportunidad para presentar la demanda de casación. Además, la Sala debe precisar que el Sistema de Gestión Judicial es simplemente una herramienta de consulta que facilita a las partes la publicidad de las decisiones judiciales que se toman en el curso del proceso, sin que deba entenderse que dicho mecanismo suple el ordenamiento jurídico, pues son las notificaciones judiciales las que constituyen el mecanismo idóneo que desarrolla el principio de publicidad del proceso y aseguran la preservación de los derechos de contradicción y defensa que les asiste a quienes actúan como partes en aquellos.

Así las cosas, no puede predicarse del Sistema de Consulta Judicial el rito procesal idóneo para que el aludido propósito diseñado por el legislador se cumpla, pues estos aún no constituyen la regla básica de notificación judicial. En consecuencia, habrá de denegarse la solicitud de nulidad impetrada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad que formuló el mandatario de la parte recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6