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AL2179-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2179-2026 Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00348-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide los recursos de queja que el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentaron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de abril de 2025, mediante el cual negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia de 16 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JULIO GERARDO RUBIANO GARCÍA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y las recurrentes.

Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Julio Gerardo Rubiano García instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Skandia SA, Porvenir SA y Protección SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de los aportes en pensión realizados, con todos sus frutos e intereses, junto con los rendimientos, comisiones, gastos de administración y lo destinado al pago de seguros previsionales.

A través de sentencia del 1º de octubre de 2024, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 61 a 63 del c.3 del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado de los demandantes JULIO GERARDO RUBIANO CARGÍA (sic) […] del régimen de prima media con prestación definida RPMPD al de ahorro individual con solidaridad RAIS, y consecuencialmente, se DECLARA que, para efectos pensionales, aquellas (sic) estuvieron afiliadas (sic) sin solución de continuidad al primero de los regímenes enunciados.

SEGUNDO: CONDENAR a las AFP SKANDIA [SA] y PROTECCIÓN S.A., según sea el caso, para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esa providencia, TRASLADEN a COLPENSIONES, los saldos de las cuentas de ahorro individual de los demandantes (sic), con sus rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual que llegaron a cada fondo en los periodos de afiliación. Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión. Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 3 TEERCERO (sic): ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación de los señores JULIO GERARDO RUBIANO GARCÍA, […] al régimen de prima media con prestación definida y recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído. […].

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante providencia del 16 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 46 a 61 del c. del Tribunal):

PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 1º de octubre de 2024 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor JULIO GERARDO RUBIANO GARCÍA […] contra SKANDIA S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICA y ADICIONA el numeral segundo del fallo bajo el entendido de condenar a SKANDIA S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. (incluyendo el tiempo que estuvo en COLMENA), a trasladar a Colpensiones, con cargo a su propio patrimonio, los 3 ítems que componen los gastos de administración, como lo son: costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, durante el tiempo de permanencia del actor en cada entidad, sumas que serán debidamente INDEXADAS por dichas administradoras del RAIS al momento del pago, oportunidad en la que además deberán discriminar los conceptos entregados a COLPENSIONES, detallando en forma pormenorizada a qué corresponde cada uno de los valores, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. […].

Inconformes con tal providencia, Porvenir SA y Skandia SA presentaron recursos de casación. El Tribunal los negó con proveído del 23 de abril de 2025, al considerar que, en lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 4 administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, rubros que eventualmente podrían constituir un perjuicio cuantificable para las AFP, estas no cumplieron con la carga probatoria de demostrar que la orden de devolución de tales conceptos superaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) que se requieren para acceder al mecanismo extraordinario de casación (f.os 92 a 94 del c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, Skandia SA y Porvenir SA interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de su inconformidad, ambas AFP sostuvieron que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir debe evaluarse de acuerdo con la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

Aunado a lo anterior, argumentaron que la sentencia CC SU-107-2024 establece como regla que, en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, por lo que ni las primas de seguros, los gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ya sea de forma individual, combinada o indexada, son susceptibles de devolución o Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 5 traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, debido a que resultó claro que el único agravio que pudieron recibir las recurrentes consistió en la orden de devolver los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, empero, en el expediente no se evidenció que las administradoras demostraran que tal afectación superaba los 120 SMMLV requeridos en sede extraordinaria.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 106 a 110 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;

(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 6 vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Julio Gerardo Rubiano García realizó y, en lo que interesa al recurso, condenó a Skandia SA y Protección SA a devolver a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual del Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 7 demandante, con sus rendimientos financieros y bonos pensionales, que llegaron a cada fondo en los periodos de afiliación. La anterior decisión, frente a la cual skandia SA y protección SA no apelaron, y tampoco Porvenir SA -al no ser condenada en primera instancia- fue modificada y adicionada por el ad quem, en virtud del recurso de alzada que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, en el sentido de condenar a las AFP demandadas a devolverle a la administradora del fondo público los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de manera indexada; en lo demás confirmó. Así las cosas, respecto de la condena impuesta en primera instancia (saldos de la CAI, rendimientos y bonos pensionales), Skandia SA carece de interés jurídico para recurrir, toda vez que dicha determinación quedó en firme al no haber sido objeto de apelación. Por tanto, el eventual interés económico de las recurrentes se circunscribe únicamente a la adición efectuada por el ad quem, integrada por los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Sobre el asunto, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las primas de seguros Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 8 previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que las recurrentes no allegaron evidencia alguna de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).

Ahora bien, yerran las administradoras en cuanto al argumento relativo a la posibilidad de tomar la diferencia entre la mesada pensional que eventualmente se obtendría en el RAIS y el RSPMPD, considerando además la expectativa de vida del afiliado, como criterio para establecer el interés económico para recurrir. Tal cálculo, como correctamente lo señaló el juez colegiado, se aplica únicamente para Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 9 determinar el interés económico del usuario afiliado y no puede ser extendido a las AFP demandadas.

Finalmente, frente al cuestionamiento alusivo a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, es menester advertir que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, no es la oportunidad para esbozar tal argumento.

De manera que el Tribunal no erró al negar los recursos de casación interpuestos por Skandia SA y Porvenir SA, toda vez que las entidades no demostraron el requisito del interés económico para recurrir. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos de casación que el apoderado de la SOCIEDAD Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 10 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentaron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JULIO GERARDO RUBIANO GARCÍA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y las recurrentes.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6910B138BC40247330441443C76FB14CFE074F556D86FB6CFFEAEF938EFF8777 Documento generado en 2026-04-10