SCLAJPT-05 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2179-2025 Radicación n.° 08001-41-05-003-2024-00448-01 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUEZ TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. promueve contra REMAX INMOBILIARIA S. A. S. I.
ANTECEDENTES Porvenir S. A. presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de $15.392.694 por concepto de aportes al sistema general de pensiones que la demandada adeuda con ocasión Radicación n.° 08001-41-05-003-2024-00448-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de la afiliación de distintos de sus trabajadores a la AFP; el valor de $10.388.700 por los intereses moratorios causados y las costas procesales (f.° 2 a 3 cuaderno conflicto de competencia).
El asunto le correspondió al Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien mediante auto de 15 de octubre de 2024 declaró su falta de competencia. Al respecto, manifestó que de conformidad con el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto «el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o de la seccional en la cual se hubiere proferido el acto».
En tal sentido, refirió que el domicilio principal de la entidad ejecutante es Bogotá y el «requerimiento» se realizó desde Barranquilla, de modo que «como la solicitud de la deudora se elaboró» en esa última ciudad remitió las diligencias a los jueces de ese circuito judicial (f.° 60 a 61 cuaderno conflicto de competencia). La actuación se repartió al Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien a través de auto de 30 de octubre de 2024 suscitó conflicto de competencia. Sobre el particular, consideró que los argumentos expuestos por el juez primigenio eran contrarios a los criterios fijados en el artículo 110 ibidem; pues el factor de competencia territorial se determina por el domicilio de la entidad ejecutante o el lugar donde se expidió el título ejecutivo.
Expresó que de conformidad con los documentos Radicación n.° 08001-41-05-003-2024-00448-01 SCLAJPT-06 V.00 3 allegados por la accionante, el domicilio de la AFP está en Bogotá y el lugar de donde se expidió el título ejecutivo es Cali; de modo que en virtud del fuero electivo que le asiste a la ejecutante la competencia, consideró que debía asignársele al Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la última ciudad, pues fue la autoridad judicial ante quien Porvenir S. A. presentó la demanda.
En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para que dirima el conflicto de competencia suscitado (f.° 67 a 74 cuaderno conflicto de competencia). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de Radicación n.° 08001-41-05-003-2024-00448-01 SCLAJPT-06 V.00 4 los diferentes regímenes a adelantar el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador.
Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994. No obstante, en lo referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, es viable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud del principio de integración normativa (CSJ AL322- 2023, AL329-2023 y AL351-2023).
Lo anterior, porque si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales -ISS- y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.
En consecuencia, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan gestiones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece: Radicación n.° 08001-41-05-003-2024-00448-01 SCLAJPT-06 V.00 5 ARTICULO 110.
JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que, al existir pluralidad de jueces competentes por ley para conocer el asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir entre las opciones previstas en la legislación procesal, el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. En este asunto, al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) el domicilio principal de Porvenir S. A. es Bogotá, de conformidad con los documentos aportados por la demandante (f.° 31 a 47 cuaderno conflicto de competencia), y (ii) el título ejecutivo de 11 de junio de 2024 y 14 de mayo del mismo año se expidió en Cali (f.º 10 a 21 cuaderno conflicto de competencia).
Radicación n.° 08001-41-05-003-2024-00448-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En consecuencia, en este asunto la entidad podía demandar ante los jueces laborales de Bogotá -lugar que corresponde al domicilio de Porvenir S. A.-, o ante los jueces laborales de Cali -lugar donde se expidió el título ejecutivo-. Ahora, dado que la administradora de fondos ejecutante presentó la acción ejecutiva ante los Jueces Laborales de Cali, al ser una de las opciones legales válidas en los términos explicados, es claro que su elección debe ser respetada, de modo que se remitirán las diligencias al Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y se informará de lo resuelto al otro despacho.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto en el sentido de atribuirle la competencia al JUEZ SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUEZ TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5455E74C40BCDFAC32B415D7A447CD748E72921AB342812FE8F3B13309749313 Documento generado en 2025-04-10