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AL2179-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL 2179-2023 Radicación No. 85685 Acta 30 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la solicitud de corrección de la sentencia de instancia CSJ SL010-2023, proferida el 24 de enero de 2023, presentada por el apoderado de GINA SARA RIVEIRA MANCO, dentro del proceso que promovió contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3016-2022, esta Sala casó la proferida el 11 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado. El 24 de enero de 2023, al proferirse sentencia de instancia, esta Sala de la Corte resolvió: SCLAJPT-04 V.00 Radicación n.°85685 Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta el 2 de febrero de 2017, en cuanto absolvió al Departamento del Magdalena de las pretensiones por reajuste pensional e indexación impetradas por Gina Sara Riveira Manco.

Segundo: Declarar prescritos los ajustes pensionales exigibles antes del 1 de junio de 2013. Tercero: Condenar al Departamento del Magdalena, a pagar a Gina Sara Riveira Manco la suma de $66.122.289. por los reajustes pensionales insolutos causados y exigibles desde el 1 de junio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2022, junto con los que en adelante se generen.

Deberán indexarse a la fecha de pago, conforme la fórmula indicada. Cuarto: Costas en las instancias a cargo del Departamento del Magdalena. Mediante escrito del 2 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la recurrente, pidió la corrección aritmética de la sentencia. Asegura que, al revisar las operaciones aritméticas de reajuste de la pensión convencional, se advierte la presencia de 2 regímenes totalmente incompatibles, como son, el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que la aplicación simultánea de las normativas vulnera el «principio de inescindibilidad», de suerte que el cálculo debió hacerse exclusivamente sobre los incrementos contemplados en la convención colectiva de trabajo. II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, preceptUa: SCLA)PT-04 V.00 2 Radicación n.°85685 Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En providencia CSJ AL1544-2020, esta Corte precisó que el uso de tal herramienta está supeditado a la presencia de inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras o errores numéricos se refiere, que no al sentido mismo de la decisión. También, infirió que la regla adjetiva «no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico ( ), dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia».

Dicho lo anterior, es claro que la petición elevada por el apoderado de la demandante no tiene asidero, en tanto persigue variar el fondo de la decisión, para imponer su propio criterio. Sin embargo, para dar respuesta a la inquietud del peticionario, basta decir que las operaciones aritméticas para el cálculo del reajuste de las mesadas pensionales, se ajustan a los parámetros de la ley y la jurisprudencia, en tanto disponen que el incremento del 15 % previsto en la Ley 4.a de 1976 se aplica sobre la mesada del ario anterior, SCLAPT-04 V.00 3 Radicación n.°85685 hasta cuando supere el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, desde ese momento, se aumentará con base en el IPC del ario anterior, tal cual lo contempla la Ley 100 de 1993.

De esta suerte, dada la variabilidad de la prestación económica, se impone verificar el monto ario a ario, a fin de aplicar la norma que corresponda. Así se dijo por ejemplo en sentencia CSJ SL1269-2023, al momento de imponer condena: Así las cosas, se condenará a la Universidad de Antioquia a cancelar a la demandante la diferencia que resulte entre el valor de la pensión de jubilación pagada a partir del ario 2000 con la que emerja de la aplicación del 15% sobre el valor de la prestación en el mismo período, desde el 1.0 de octubre de 2014, más los que en adelante se causen, teniendo en cuenta que, una vez la mesada pensional alcance el equivalente a más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se incrementará la prestación con base en el cambio del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del ario anterior, certificado por el DANE (CSJ SL1817-2018).

Lo anterior, es suficiente para negar la petición de marras. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

Negar la corrección por error aritmético formulada por el apoderado de Gina Sara Riveira Manco, a la sentencia de instancia CSJ SL010-2023. SCUOPT-04 V.00 4 Radicación n.°85685 Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ C JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-04 V.00 5 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 470013105002201600348-01 RADICADO INTERNO: 85685 RECURRENTE: GINA SARA RIVEIRA MANCO OPOSITOR: DEPARTAMENTO DE MAGDALENA MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE PRADA SANCHEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01/09/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 124 la providencia proferida el 29/08/2023.

Oficial Mayor__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06/09/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29/08/2023. SECRETARIA___________________________________