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AL2179-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 806 de 2020Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2179-2022 Radicación n.° 93580 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisión de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AURELIO MANUEL HURTADO GARCÍA contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES La UGPP mediante escrito allegado vía correo electrónico a la Secretaría de esta Sala, el 30 de marzo de 2022, interpuso la presente revisión contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, por considerar que se Radicación n.° 93580 SCLAJPT-06 V.00 2 configuraron las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en sus literales a) y b).

Pretende la citada entidad: PRETENSIÓN PRIMERA: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 06 de marzo de 2020, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Séptima de Decisión Sala Laboral en sentencia de fecha 26 de marzo de 2021, dentro del proceso (Ordinario Laboral) instaurado por AURELIO MANUEL HURTADO GARCÍA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en el proceso radicado con el No. 11001310502420190001900.

PRETENSIÓN SEGUNDA: Declarar que AURELIO MANUEL HURTADO GARCÍA, en cuanto a la PENSIÓN CONVENCIONAL RECONOCIDA JUDICIALMENTE, no es acreedor de una pensión convencional reconocida amparable por la Legislación Colombiana. PRETENSIÓN TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la parte demandada, la devolución de todos y cada uno de los dineros que llegue a recibir por concepto de la pensión convencional pagada, desde la fecha en que se indicó como fecha de estatus de pensionado y hasta que se verifique el pago efectivo a la entidad demandante.

PRETENSIÓN CUARTA: Que las anteriores sumas reconocidas a favor de la entidad demandante se paguen de manera indexada de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Como fundamento de sus aspiraciones manifiesta que de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la extinta Caja Agraria 1998-1999, el señor Hurtado García podía adquirir el derecho a la pensión de jubilación allí prevista al cumplir 20 años de servicios y 55 de edad, sin embargo, para el 31 de julio de 2010 no cumplía con el requisito de la edad --en la medida en que solo contaba con 53 años-- y, por lo tanto, no podía acceder al reconocimiento Radicación n.° 93580 SCLAJPT-06 V.00 3 de una pensión convencional conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Aunado a ello, señala que el convenio colectivo tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 y, en el evento en que hubiese sido prorrogado automáticamente en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que el mismo no podía ir más allá del 31 de julio de 2010, por expresa disposición constitucional. De otro lado, indica que el demandante no contaba con un derecho adquirido ni tampoco con una expectativa legítima.

En sustento de lo cual, alude a las sentencias CC SU-555 de 2014 y C-258 de 2013. Por lo demás, aduce que se equivocó el juzgador de segundo grado al equiparar la pensión convencional con la restringida de jubilación, «en cuanto a que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia para la pensión sanción y restringida de jubilación, pero no para las pensiones convencionales que por lo general exigen requisitos diferentes para acceder al derecho como en el caso que nos ocupa».

II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública lo siguiente: Radicación n.° 93580 SCLAJPT-06 V.00 4 ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(Subrayas y cursiva de la Sala) De otro lado, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la revisión aludida es el dispuesto para el recurso extraordinario de revisión, y el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 establece como requisitos de la demanda: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.

La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

Ahora bien, resulta conveniente resaltar que la UGPP tiene vocación legítima para acudir a la Sala de Casación Radicación n.° 93580 SCLAJPT-06 V.00 5 Laboral de esta Corporación y pedir la revisión e invalidación de una sentencia judicial que haga reconocimientos que impongan la obligación, a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier linaje.

Así las cosas, al examinar la demanda contentiva de la revisión, advierte la Sala que no se cumplen a cabalidad las exigencias de los numerales 3 y 4 del mentado artículo 33 de la Ley 712 de 2001, pues, por una parte, no se indica el despacho judicial en que se halla el expediente; y por la otra, no se allega la copia íntegra del proceso ordinario laboral en el que se emitieron las decisiones que son objeto de revisión. Ello, en la medida en que solo se allegaron algunas piezas procesales, como son, las actas de las decisiones de instancia. De hecho, observa la Sala que el expediente digital remitido a esta Corporación corresponde a otro proceso ‘2019-00687-01’, en el que figuran como demandante Miguel Zuluaga Muñoz y como demandada la UGPP.

En consecuencia, se inadmitirá la presente revisión, para que, en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias anotadas, so pena de rechazo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 93580 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER personería a GUSTAVO ALEJANDRO CASTRO ESCALANTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.172.614 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 189.498, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa verificación de su calidad de abogado en el Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo establecido en el Decreto 806 de 2020.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda contentiva de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que en el término de cinco (5) días, contados desde el día siguiente al de la notificación de esta providencia, la entidad recurrente subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93580 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 DE MAYO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 072 la providencia proferida el 11 DE MAYO DE 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 1° DE JUNIO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 DE MAYO DE 2022.

SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 2 DE JUNIO DE 2022 a las 8:00 a.m. se inicia traslado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que en el término de cinco (5) días, contados desde el día siguiente al de la notificación de esta providencia, la entidad recurrente subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo SECRETARIA___________________________________