SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2178-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2024-00195-01 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la JUEZA TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. promueve contra INVERSIONES AGROFRUT S. A. S. I.
ANTECEDENTES Porvenir S. A. presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de $52.515.284 por concepto de aportes al sistema general de pensiones que la demandada dejó de cancelar con ocasión de la afiliación de distintos trabajadores, así como los intereses moratorios causados (f.° 2 a 3 cuaderno conflicto de Radicación n.° 05001-31-05-013-2024-00195-01 SCLAJPT-06 V.00 2 competencia).
El asunto le correspondió al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 18 de octubre de 2024 declaró su falta de competencia; para lo cual indicó que de conformidad con el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez competente para conocer del asunto se determina por el último lugar donde se prestó el servicio o por el domicilio del demandado.
En tal sentido, refirió que el domicilio principal de la entidad demandada es Medellín, de modo que sin dar más explicaciones, manifestó que los competentes para conocer de la demanda son los jueces de dicha ciudad (f.° 13 a 15 cuaderno conflicto de competencia). La actuación se repartió a la Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto de 22 de noviembre de 2024 propuso conflicto de competencia e indicó que para este caso se debe aplicar el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que el juez al que le corresponde conocer del asunto se determina «por el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se hayan realizado las gestiones de cobro».
Al respecto, refirió que Porvenir S. A. presentó la demanda ante el juez laboral de Bogotá, ciudad a la que pertenece el domicilio principal de la ejecutante, de modo que en virtud del fuero electivo que le asiste al demandante y el cual debe ser respetado, le corresponde a dicha autoridad judicial conocer del trámite en cuestión (f.° 46 a 48 cuaderno Radicación n.° 05001-31-05-013-2024-00195-01 SCLAJPT-06 V.00 3 conflicto de competencia).
En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para que dirima el conflicto de competencia suscitado (f.° 52 cuaderno conflicto de competencia). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador.
Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo Radicación n.° 05001-31-05-013-2024-00195-01 SCLAJPT-06 V.00 4 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994 referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL322-2023, AL329-2023 y AL351- 2023).
Lo anterior, en atención a que si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual (RAIS), esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, disposición que creó el régimen privado de pensiones.
En consecuencia, y toda vez que las entidades de ambos regímenes adelantan gestiones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la norma referida - artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- dispone:
ARTÍCULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Radicación n.° 05001-31-05-013-2024-00195-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que, al existir pluralidad de jueces competentes por ley para conocer el asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir entre las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. En este asunto, al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) no se aportó documento que dé cuenta del lugar de domicilio principal de la ejecutante, de modo que se acudió a lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso; esto es, a la información que obra en el Registro Único Empresarial (RUES) de Porvenir S. A., en el cual se indica que radica en Bogotá, y (ii) el título ejecutivo se expidió en Medellín (f.º 22 a 25 cuaderno conflicto de competencia).
En consecuencia, la entidad podía demandar ante los jueces laborales de Bogotá -lugar que corresponde al domicilio de Porvenir S. A.-, o ante los jueces laborales de Medellín -lugar donde se expidió el título ejecutivo-. Ahora, dado que la administradora de fondos presentó la acción ejecutiva ante los Jueces Laborales de Bogotá, al Radicación n.° 05001-31-05-013-2024-00195-01 SCLAJPT-06 V.00 6 ser una de las opciones legales válidas en los términos explicados, es claro que su elección debe ser respetada, de modo que se remitirán las diligencias al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y se informará de lo resuelto al otro despacho.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto en el sentido de asignar la competencia al JUEZ DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a la JUEZA TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A35068034527A6D5041E5AEA92B71FA65BF7C64DA0CC8A2833AD593DF91D41A0 Documento generado en 2025-04-10