SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2178-2022 Radicación n.°93515 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró ÁLVARO ENRIQUE PANTOJA CASTILLO, si no fuera porque la Sala advierte la necesidad de adoptar una medida de saneamiento que impide dar trámite en este asunto ante la Corte.
Radicación n.° 93515 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Álvaro Enrique Pantoja Castillo persiguió mediante demanda laboral ordinaria en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (f.°48 a 62) que se declare beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – Sintracreditario, en consecuencia, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 41 y parágrafo 3° del texto convencional, teniendo en cuenta la actualización del último salario promedio, la indexación de las mesadas causadas desde el 23 de septiembre de 2021 y las costas del proceso.
El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 6 de febrero de 2020 (f.os 111 y 119 a 121), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP representada legalmente por Gloria Inés Cortés Arango o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al demandante ÁLVARO ENRIQUE PANTOJA CASTILLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.967.283 la pensión convencional causada a partir del 23 de septiembre de 2012 en cuantía inicial de $2’314.562, monto al que se le deberán efectuar los reajustes de ley, junto con el pago de las sumas causadas por retroactivo Radicación n.° 93515 SCLAJPT-06 V.00 3 pensional desde la referida fecha y hasta la inclusión en nómina de pensionados, dicho reconocimiento se hará por 14 mensualidades al año, tal como se indicó en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demanda, incluyendo como agencias en derecho la suma de $3’000.000,oo.
TERCERO: De no ser apelada la sentencia, consultarse con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
CUARTO: ORDENAR indexar el retroactivo pensional de conformidad con el IPC certificado por el DANE hasta que se verifique el momento de su pago. La apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la alzada fue conocida por la Sala de Decisión Transitoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuerpo colegiado que mediante sentencia adiada 28 de junio de 2021 (f.° 134 a 137), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la UGPP en la suma de $300.000 como agencia en derecho. Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, la entidad demandada, dentro del término legal, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto calendado 12 de octubre de 2021 (f.°149).
II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 93515 SCLAJPT-06 V.00 4 El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció el grado jurisdiccional de consulta. En virtud de esta figura, las sentencias de primera instancia no apeladas deben ser revisadas por el superior, cuando sean totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario.
Lo mismo ocurre con las sentencias de primer grado que fuesen adversas, total o parcialmente, a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante; disposición legal prevista para salvaguardar el erario público. La consulta, si bien no es un recurso, resulta una expresión material de los artículos 29 y 31 superiores, es decir, tiene raigambre constitucional, en la medida en que ampara y protege los derechos fundamentales y garantías del trabajador y, por otra parte, para las entidades de derecho público se manifiesta como una protección del interés público económico y una vigilancia del patrimonio público.
No sobra recordar que, en el análisis efectuado por la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de la norma citada en el párrafo precedente, reflexionó: Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el Radicación n.° 93515 SCLAJPT-06 V.00 5 principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo. […] Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes;
(ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.
(CC C-424- 2015) Así las cosas, al examinar la sentencia recurrida, resulta palmario que cuando el Colegiado entró a definir el recurso, se ocupó exclusivamente de la alzada interpuesta por la UGPP --28 de junio de 2021--, pero omitió todo pronunciamiento en sede de consulta en favor de la entidad demandada, teniendo en cuenta que la decisión del juez singular le fue adversa a esta última entidad.
En efecto, obra en el plenario la sentencia de segunda instancia, en la que no consta que se haya resuelto el grado jurisdiccional de consulta que se echa de menos, contraviniendo en ese sentido la jurisprudencia decantada que al respecto tiene la Sala, tal como lo expresó, entre otras, en la providencia CSJ AL2876-2021, reiterada por la CSJ AL6068-2021: Tal como se explicó, con profusión, en la providencia CSJ AL3482-2020, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció la consulta cuando -para lo que aquí interesa-, la Radicación n.° 93515 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia de primera instancia es adversa a La Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante; precepto que, sin lugar a duda, fue instituido a efectos de salvaguardar el erario.
También se asentó que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, a través de la cual se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estableció entre sus funciones «el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de La Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación».
Asimismo, dispuso que «su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran La Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba (…)». Igualmente, la Sala memoró que las sentencias judiciales contra entidades de esa naturaleza son consultables y, en el preciso caso de la UGPP, por cuanto de la última disposición en cita se extrae que el pago de obligaciones pensionales será asumido por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general.
En ese sentido también recordó que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone el deber al juez de primera instancia de consultar su fallo, en caso de que no sea apelado, en los eventos previstos en la norma. En ese orden, aquella se surte por ministerio de la ley, situación que legitima al interesado para, posteriormente, recurrir en casación. Precisó que para dar trámite al referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el inciso 2.º del citado artículo 69, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya sido o no apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adversas a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquella sea garante (CSJ STL7382-2015, CSJ STL6319- 2016 y CSJ STL12018-2017).
Pues bien, en el asunto bajo escrutinio, avista la Corte que el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta, que obligatoriamente debió surtirse en favor de la unidad accionada, pues únicamente se pronunció sobre la procedencia del derecho Radicación n.° 93515 SCLAJPT-06 V.00 7 pensional, sin examinar, entre muchos aspectos, el monto de la prestación, data a partir de la cual debe reconocerse, si las llamadas a juicio formularon excepciones y su viabilidad.
(Subrayas de la Sala) Para el sub examine, es claro que el ad quem omitió verificar de manera integral y profunda en el grado jurisdiccional referido si las condenas y órdenes impuestas a la unidad accionada se encontraban ajustadas a derecho, por cuanto se limitó únicamente a determinar si al señor Álvaro Enrique Pantoja Castillo le asistía o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; sin examinar, entre otros aspectos, la cuantía inicial de la referida prestación, el monto del retroactivo, el número de mesadas reconocidas y la indexación ordenada, así como, si la demandada formuló excepciones con el consecuente análisis de su viabilidad.
Por lo anterior, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, con el fin de que adopte los correctivos procesales pertinentes, que permitan surtir en debida forma la doble instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 93515 SCLAJPT-06 V.00 8 PRIMERO: DECLARAR improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia de 28 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93515 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 DE MAYO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 072 la providencia proferida el 11 DE MAYO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 1° DE JUNIO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 DE MAYO DE 2022. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso extraordinario de Casación Radicación n.° 93515 Referencia: Demanda promovida por ÁLVARO ENRIQUE PANTOJA CASTILLO contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSOIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Con el respeto de siempre por las decisiones mayoritarias, manifiesto que me aparto de lo resuelto por los demás integrantes de la Sala, al definir la admisibilidad del recurso extraordinario de casación. En el auto del cual disiento, se discurrió: […] al examinar la sentencia recurrida, resulta palmario que cuando el Colegiado entró a definir el recurso, se ocupó exclusivamente de la alzada interpuesta por la UGPP (…) pero omitió todo pronunciamiento en sede de consulta en favor de la Rad. n.° 93515 Salvamento de Voto SCLAJPT-10 V.00 2 entidad demandada, teniendo en cuenta que la decisión del juez singular le fue adversa a esta última entidad.
Y más adelante, se indicó: […] es claro que el ad quem omitió verificar de manera integral y profunda en el grado jurisdiccional referido si las condenas y órdenes impuestas a la unidad accionada se encontraban ajustadas a derecho, por cuanto se limitó únicamente a determinar si al señor Álvaro Enrique Pantoja Castillo le asistía o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (…).
En ese contexto, se declaró improcedente, por anticipado, el recurso y se ordenó la devolución de las diligencias para que el Tribunal adoptara los correctivos del caso. Así las cosas, me remito a las razones que esgrimí en los proveídos CSJ AL2876-2021 y CSJ AL6068-2021, que sirvieron de soporte al pronunciamiento del cual discrepo.