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AL2178-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1437 de 2015Decreto 1750 de 2003Decreto 2012 de 2013Decreto 2148 de 1992Decreto 600 de 2008Ley 1151 de 2007Ley 1753 de 2015Ley 90 de 1946

Radicación n.° 57458 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL2178-2019 Radicación n.° 57458 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede el suscrito a resolver las solicitudes relacionadas con la sentencia de casación proferida el 4 de julio de 2018, dentro del proceso promovido por ANA ESPERANZA ZAPATA GALLEGO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Solicitó la parte pasiva, mediante memorial presentado el 22 de febrero de los corrientes, que la sala aclare, corrija y adicione la sentencia del 14 de febrero de 2018, mediante la cual se decidió el recurso de casación interpuesto por la demandante, en que el «[…] proceso no se inició por la señora ANA ESPERANZA ZAPATA GALLEGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, sino contra la entidad encargada de responder por prestaciones de origen profesional como lo era la ARP del ISS».

Y en caso de no acceder a ello, requirió que se declara la nulidad de todo lo actuado en sede de casación, en el entendido de que Colpensiones, como administradora del régimen de prima media con prestación definida «[…] NO es parte en el presente asunto, ni tiene facultades legales para responder ante prestaciones de origen laboral». Fundamentó sus peticiones en que la señora Zapata Gallego presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ARP del ISS, para que se declarara que la muerte de su cónyuge José Milagros Hernández sucedió en un accidente de origen profesional, y en consecuencia que le fuera reconocida y cancelada la pensión de sobrevivientes.

Dijo que: […] el artículo 4 del Decreto 600 de 2008, consagró que el negocio de los riesgos profesionales que antiguamente manejaba la ARP del Instituto de Seguros Sociales – en liquidación-, sería cedido a la Previsora S.A. Compañía de Seguros de Vida- la cual con posterioridad se denominó mediante Escritura Pública 1260 de 30 de octubre de 2008- Positiva Compañía de Seguros S.A. De manera que fue precisamente Positiva Compañía de Seguros S.A. quien se encargó de realizar todas y cada una de las actividades relacionadas con la gestión y pagos de obligaciones pensionales –origen profesional- causadas durante la operación que ejerció la ARP del Instituto de Seguros Sociales.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta también que los artículos 1 y 10 del Decreto 1437 del 30 de junio de 2015, dispusieron que las pensiones a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., las cuales fueron causadas originalmente en la ARP del ISS serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, así mismo los diversos litigios que se susciten en torno al tema.

De esta manera, es incuestionable que en el presente asunto en el cual quedó establecido que la pensión de sobrevivientes era de origen profesional, la entidad encargada de responder por la misma es en la actualidad la UGPP. Por tanto, no resulta acertado cuando en la decisión de la Corte y por un error de digitación se establece que el proceso es el seguido por la señora ANA ESPERANZA ZAPATA GALLEGO contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, ya que como se observó en líneas precedentes, es incuestionable que el caso en cuestión se inició por la accionante en contra de la ARP del ISS, entidad que luego de su liquidación pasó a ser manejada por Positiva Compañía de Seguros y actualmente por la UGPP quien es la encargada de ser responsable de las prestaciones de origen laboral.

Ahora bien, en gracia de discusión y si la alta corporación estima que no se trató de un yerro de digitación, se solicita muy comedidamente se declare la nulidad de lo actuado en sede de casación, ya que desde el reconocimiento mismo de personería jurídica a la apoderada de la época de COLPENSIONES, se cometió un error, al no ser esta entidad se insiste, la llamada a hacer parte, ni a responder frente a litigios de prestaciones de origen laboral.

I. CONSIDERACIONES Se analizará primero la solicitud tendiente a la aclaración. Los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, establecen que toda providencia judicial es susceptible de aclaración, corrección de errores aritméticos y otros, y de adición, por el juez que la dictó. Rezan las normas:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la pare resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […]

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] Al examinar la sentencia de cara a la pretensión elevada, ninguno de los supuestos normativos regula lo pedido.

Pues lo que en realidad se pretende es modificar el sujeto procesal en contra de quien se profirió la condena. Ahora bien, para dar respuesta a la solicitud de nulidad, se hace necesario recordar que dentro de las funciones señaladas a cargo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el literal a) del artículo 15 del CPTSS, se encuentran las siguientes:

ARTÍCULO

15. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL. A- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. Del recurso de casación. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico. 3.

Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación. 4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial. 5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Dentro de ellas, no está la de resolver las solicitudes de nulidad elevadas por las partes, pues la función principal de la sala, en el recurso extraordinario de casación, radica en la unificación de la jurisprudencia, a través de un juicio de legalidad de la sentencia acusada, que permita un control en la aplicación o interpretación de la ley, es decir, lo que se impone es el acatamiento de la norma jurídica por parte del Tribunal, y excepcionalmente, del Juez (casación per saltum ).

A pesar de lo anterior, teniendo en cuenta que la irregularidad atacada se presentó en sede extraordinaria, al revisar el trámite procesal la Sala encontró lo siguiente: (i) El auto admisorio de la demanda, fue expedido el 28 de mayo de 2008 y tuvo como sujeto pasivo de la litis a la «A.R.P. del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA».

(ii) La entidad demandada otorgó poder para la representación judicial en el presente proceso y lo hizo la Vicepresidenta de Riesgos Laborales y así fue contestada la demanda. (iii) La sentencia de primera instancia absolvió al «INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES» y el Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión absolutoria frente a la «ARP del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES».

(iv) Mediante auto del 2 de octubre de 2013, esta Corporación tuvo como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de conformidad con la solicitud enviada por la misma parte pasiva, obrante entre folios 19 a 21 del cuaderno de la Corte. En virtud de lo anterior, y por expresa solicitud de la misma parte, el proceso continuó en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y no en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. Por lo tanto, este no es el momento procesal oportuno para pretender modificar la decisión en nombre de la entidad demandada y más teniendo en cuenta que la vinculación de Colpensiones se hizo por expresa solicitud del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. A pesar de lo anterior, se hace necesario indicar que el Instituto de Seguros Sociales fue creado a través del artículo 80 de la Ley 90 de 1946, como un establecimiento público, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio.

Mediante el Decreto 2148 de 1992, el gobierno cambió su naturaleza jurídica de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, entidad descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional vinculado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Con la expedición del Decreto 1750 de 2003 fue ordenada la escisión de la entidad en lo relacionado con la prestación del servicio de salud que se encontraba cargo del Instituto de Seguros Sociales, la cual fue dejada a cargo de las Empresas Sociales del Estado creadas mediante el mismo instrumento.

De igual manera, en el Decreto 600 de 2008 se estableció la obligación del Instituto de Seguros Sociales de ceder sus negocios de riesgos profesionales a La Previsora Vida S.A., hoy Positiva Compañía de Seguros SA, cesión que fue aprobada por la Superintendencia Financiera mediante la Resolución 1293 de 2008 y que se hizo efectiva el 13 de agosto del mismo año. Por último, el Decreto 2012 de 2013 ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones asumió los servicios de aseguramiento de pensiones de los afiliados al régimen de prima media.

En este punto, vale la pena recordar que la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto es la administración del régimen de prima media con prestación definida, incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por otro lado, de conformidad con lo indicado en el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, las pensiones que se encuentran a cargo de Positiva Compañía de Seguros SA, cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, pasarán a ser administradas por la Unidad de Gestión de Pensión y Parafiscales, UGPP y pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia, FOPEP, previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Y en el Decreto 1437 de 2015 se estableció que las prestaciones antes descritas serían asumidas por la Unidad de Gestión de Pensión y Parafiscales, UGPP a partir del 30 de Junio de 2015, y pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia, FOPEP a partir del mes siguiente, compendio normativo en el que además se estableció que la defensa en los procesos judiciales que se promueven con ocasión de las obligaciones pensionales de que trataba el referido decreto, debía ser ejercida por la UGPP.

Ahora, respecto al tema de quien es el responsable de dar cumplimiento a la sentencia, teniendo en cuenta que la orden fue dada al ISS, entidad que actualmente no existe en el ordenamiento jurídico, se hace necesario acudir a su sucesor legal procesal en materia de prestaciones de invalidez de origen profesional, que de conformidad con el recuento realizado, fue en una primera oportunidad Positiva Compañía de Seguros SA, pero que con posterioridad y con la expedición del Decreto 1437 de 2015, fue dejada la responsabilidad en cabeza de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP.

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a ninguna de las solicitudes planteadas por la entidad accionada por ser improcedentes.

SEGUNDO: DECLARAR que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, UGPP, es la responsable legal de dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida por esta Sala el 4 de julio de 2018, en el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró en su contra ANA ESPERANZA ZAPATA GALLEGO, mediante el cual se le reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes de origen profesional, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, José Milagros Hernández Zapata.

Notifíquese. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA SCLAJPT-04 V.00 10 SCLAJPT-04 V.00