SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2177-2025 Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00064-01 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 8 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARCELA MARGARITA BLANCO LARA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- realizado a través de Porvenir S.A. Radicación n.° 76001-31-05007-2023-00064-01 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, requirió que se condene a dicha entidad a devolver a Colpensiones «la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual», lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.°8, cuaderno primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1987 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que en 1995 se trasladó a Porvenir S.A. sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen. Agregó que el 7 de febrero de 2023 solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado, pero dicha entidad le negó su pretensión (f.° 2 a 3, cuaderno de primera instancia).
El asunto le correspondió por reparto al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 27 de abril de 2023 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: Declarar la ineficacia de la afiliación efectuada por MARCELA MARGARITA BLANCO LARA (…) al fondo PORVENIR S. A., en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo siempre permaneció en el RPM.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior determinación, la demandante debe ser admitida nuevamente en el régimen de prima media con prestación definida administrado por (…) COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.
Radicación n.° 76001-31-05007-2023-00064-01 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S. A., a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Estos últimos, correspondientes al periodo en que la demandante estuvo afiliada a dicha administradora. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores (…).
QUINTO: Sin COSTAS a cargo de PORVENIR S. A.
SEXTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES.
SÉPTIMO: CONSULTESE con el Superior la presente decisión en el evento de no ser apelada. Al resolver el recurso de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 31 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.° 51 a 71 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO. ADICIONAR al numeral tercero de la sentencia de 27 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a COLPENSIONES a actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES (…). En el término legal, Porvenir S.A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 8 de octubre de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que el interés para recurrir de la AFP «corresponde a la suma de Radicación n.° 76001-31-05007-2023-00064-01 SCLAJPT-06 V.00 4 $81.865.869, que no supera los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia del recurso extraordinario de casación (…)».
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que la condena impuesta en las instancias, que ordena devolver a Colpensiones «(…) los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima (…)» es contrario a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-107-2024 (f.° 135 a 137 cuaderno digital de segunda instancia).
Por medio de auto de 30 de octubre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, indicó que la recurrente «no logra controvertir las consideraciones que sustentaron la negativa del recurso extraordinario de casación, lo cual impide la modificación de la decisión adoptada (…)» (f.° 172 a 176 cuaderno digital de segunda instancia).
En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 8 de noviembre de 2024 (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio.). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, informe al despacho, 25/11/2024).
Radicación n.° 76001-31-05007-2023-00064-01 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó el fallo de primera Radicación n.° 76001-31-05007-2023-00064-01 SCLAJPT-06 V.00 6 instancia. En relación con Porvenir S.A., le ordenó devolver a Colpensiones «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones», los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo.
En tal sentido, no hay lugar a emitir pronunciamiento acerca de la decisión proferida por el a quo respecto a trasladar «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones», toda vez que al interponer el recurso de apelación (audiencia primera instancia min 32:13 a 34:49) y sustentar el de queja, Porvenir S.A. solo manifestó inconformidad en cuanto a los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados y a su cargo.
De manera que, respecto a los rubros por los cuales la AFP mostró reparo, esta Corporación ha indicado que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, de modo que podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante, Porvenir S.A. no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL4132-2024, AL2925- 2024 entre otros); tampoco discute ni se ocupa de desvirtuar la cifra indicada por el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para acceder al recurso extraordinario, pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir Radicación n.° 76001-31-05007-2023-00064-01 SCLAJPT-06 V.00 7 la condena impuesta por el Tribunal y no a demostrar el interés económico para recurrir.
Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad, según el cual, con la orden de devolver los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima se contraria lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena impuesta por el Tribunal, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S.A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia Radicación n.° 76001-31-05007-2023-00064-01 SCLAJPT-06 V.00 8 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARCELA MARGARITA BLANCO LARA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: Sin costas. TERCERP: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A0C90CC69C574E9BD497D731391AD8C740C5252213DB034AF2CB5E1CC318A7CA Documento generado en 2025-04-10