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AL2177-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 538 de 2020Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2177-2022 Radicación n.° 93033 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra DECORACIONES Y PAISAJES S.A.S. I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, Porvenir S.A. promovió demanda ejecutiva laboral contra la empresa Decoraciones y Paisajes S.A.S., con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago en su contra por la suma de $1,162,912, Radicación n.° 93033 SCLAJPT-06 V.00 2 por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora para el período comprendido entre enero de 2021 y julio de esa misma anualidad, correspondientes a los trabajadores y períodos relacionados en la liquidación de aportes pensionales adeudados, título ejecutivo base de esta acción, más las costas del proceso, dejando constancia sobre la improcedencia de los intereses de mora, «en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 538 de 2020 artículo 26 el cual establece en su Parágrafo lo siguiente: “Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, y hasta el mes siguiente calendario de su terminación, no se causarán intereses moratorios por las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral, que se paguen en forma extemporánea».

Correspondió conocer de esta demanda al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, despacho judicial que, mediante auto del 30 de noviembre de 2021, declaró su falta de competencia sustentado en que: Para el caso en estudio, el primer presupuesto que corresponde al “domicilio de dicho ente de seguridad social…” no se cumple, pues el domicilio de la Administradora de Pensiones ejecutante es la ciudad de Bogotá, como se evidencia en la imagen adjunta. […] Tampoco se observa el cumplimiento del segundo presupuesto referido a “… la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, titulo ejecutivo, por medio de la cual declara la Radicación n.° 93033 SCLAJPT-06 V.00 3 obligación de pago de las cotizaciones adeudadas”, toda vez que el requerimiento previo al deudor DECORACIONES Y PAISAJES S. A. S., efectuada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. correspondiente a las cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar en su calidad de empleador por los períodos de enero de 2021 hasta julio de 2021, y como se advierte del documento adjunto, se efectuó en la ciudad de BARRANQUILLA. […] Acorde a lo expuesto, es claro que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro.

En consecuencia, realizado el procedimiento de cobro de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2 y 5 de su Decreto Reglamentario 2633 de 1994, como se deduce de los documentos obrantes en el numeral 4 y 5 del expediente digital, y de acuerdo con ese mismo material y conforme la norma transcrita, el juez competente para conocer del presente asunto lo es el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro.

Y en este caso, se tiene que la parte accionante en su escrito inicial establece el factor de competencia a “la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes” y su domicilio principal es Bogotá, de lo que puede entenderse sin lugar a equívocos que su elección se dio por esa ciudad, opción que encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia y por lo que se debe respetar su preferencia, por lo que el juez competente es el Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en razón al domicilio principal de la ejecutante.

En este orden de ideas, es claro que la entidad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías demandante optó erradamente por tramitar el asunto en Medellín, cuando su domicilio es en la ciudad de Bogotá. En apoyo de su aserto aludió a lo preceptuado por esta Sala de la Corte en las providencias AL228-2021 y AL722- 2021. Enseguida dispuso el envío del expediente a los Radicación n.° 93033 SCLAJPT-06 V.00 4 Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá – Reparto.

El Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, al que correspondió por reparto la causa, por providencia de 24 de febrero de 2022 declaró también su falta de competencia, pues, de acuerdo con el artículo 110 del CPTSS, […] el conocimiento del proceso ejecutivo de reconocimiento y pago por los aportes de seguridad social en pensión según el estado de cuenta por la entidad DECORACIONES Y PAISAJES S.A.S, compete al Juzgado Tercero Municipal De Pequeñas Causas Laborales de Medellín, ello por cuanto si bien la parte ejecutante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, se encuentra con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C; lo cierto, es que no se puede desconocer que las gestiones de cobro fueron suscritas a través de medios virtuales a la dirección electrónica de notificaciones judiciales fabiangra81@hotmail.com establecida en certificado de existencia y representación legal visible en carpeta 1 folios 15 a 25, a través de la empresa de mensajería 4-72, por lo que mal haría en predicarse que el envío de comunicaciones dirigidas a direcciones electrónicas de nivel nacional se encuentra únicamente en el domicilio de la parte quien es remite (sic) del mensaje de datos; además téngase de presente para todos los efectos que el lugar de domicilio de la parte traída a responder se encuentra en la ciudad de Medellín- Antioquia y el requerimiento efectuado se encuentra dirigido al mismo lugar, como se logra constatar a continuación: […] Por otra parte, argumenta el Juzgado Tercero Municipal De Pequeñas Causas Laborales de Medellín mediante en (sic) proveído treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (carpeta 1 folios 75 a 80) lo siguiente: “en este caso, se tiene que la parte accionante en su escrito inicial establece el factor de competencia a “la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes” y su domicilio principal es Bogotá, de lo que puede entenderse sin lugar a equívocos que su elección se dio por esa Radicación n.° 93033 SCLAJPT-06 V.00 5 ciudad, opción que encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia y por lo que se debe respetar su preferencia, por lo que el juez competente es el Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en razón al domicilio principal de la ejecutante”, apreciación de la cual éste Despacho se aparta de manera muy respetuosa, por las razones que se han expuesto de manera precedente.

Así las cosas y en aras de evitar futuras nulidades y garantizar un verdadero acceso a la administración de justicia de manera eficaz, y como quiera que el juez competente para asumir el presente asunto es Juzgado Tercero Municipal De Pequeñas Causas Laborales de Medellín, toda vez que en esa ciudad se efectuó el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva conforme el (sic) 24 de la Ley 100 de 1993 […].

Propuso, entonces, la colisión de competencia y la remisión de las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín considera que los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá son los competentes, Radicación n.° 93033 SCLAJPT-06 V.00 6 pues el domicilio principal de la administradora de pensiones ejecutante es la ciudad de Bogotá. Por el contrario, el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad advierte que las gestiones de cobro fueron efectuadas a través de medios virtuales, por manera que, «mal haría en predicarse que el envío de comunicaciones dirigidas a direcciones electrónicas de nivel nacional se encuentra únicamente en el domicilio de la parte» remitente del mensaje de datos.

Ello, aunado a que el domicilio de la empresa llamada a responder se encuentra en la ciudad de Medellín, así como allí se realizó el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora, previo a la acción ejecutiva. Pues bien, comoquiera que lo que se persigue en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, importa destacar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Radicación n.° 93033 SCLAJPT-06 V.00 7 Sociales, dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

De manera tal que, en virtud del principio de integración normativa es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibídem, según el cual, el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo por medio del cual se declara la obligación de pago de las dichas cotizaciones adeudadas.

Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se buscan garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es dable acudir a esa misma normativa para efectos de dirimir el presente conflicto.

La Sala, en un caso de similares contornos al aquí debatido, en providencia CSJ AL3473-2021, para citar apenas una, así se pronunció al respecto: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Radicación n.° 93033 SCLAJPT-06 V.00 8 Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Aquí, el procedimiento de cobro de las cotizaciones en mora, previo a la acción ejecutiva, se efectuó en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 --2 y 5 de su Decreto Reglamentario 2633 de 1994-- en la ciudad de Barranquilla, tal y como se desprende de los documentos obrantes a folios (1 a 12 del expediente digital), de manera que, conforme la normativa citada, cuando se pretende el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro.

Radicación n.° 93033 SCLAJPT-06 V.00 9 En este caso, la parte accionante en el escrito inaugural determinó el factor de competencia ‘en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes’ e indicó que su domicilio principal está en la ciudad de Bogotá, por manera que, es dable entender que optó por esta ciudad, alternativa que encuentra pleno respaldo en las disposiciones que regulan la materia, por lo que, en suma, el juez competente para conocer del presente asunto resulta ser el Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en razón al domicilio principal de la ejecutante – Porvenir S.A., por lo que allí se remitirán las presentes diligencias, para que se surta el trámite respectivo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra DECORACIONES Y Radicación n.° 93033 SCLAJPT-06 V.00 10 PAISAJES S.A.S., le corresponde al segundo de los mentados despachos judiciales, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93033 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 DE MAYO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 072 la providencia proferida el 4 DE MAYO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 1° DE JUNIO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 4 DE MAYO DE 2022. SECRETARIA___________________________________