SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2176-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00356-01 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 25 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que NOELVA GALVIS CAMPIÑO promueve contra la recurrente, trámite al que fue vinculada A.A.A.A.1 en calidad de litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se condene a Colfondos S.A. a que le reconozca y pague el 50% de la pensión de sobreviviente desde el 4 de febrero de 2017, al retroactivo, los 1 De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012 se anonimiza el nombre del menor de edad para garantizar su protección. Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00356-01 SCLAJPT-06 V.00 2 intereses moratorios que se causen o, en subsidio, la indexación de la obligación; lo ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 3 a 4 cuaderno queja, primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, indicó que convivió con Luis Alfonso Atehortúa desde el 9 de febrero de 2007 hasta la fecha de su fallecimiento el 4 de febrero de 2017; refirió que con el causante tuvo una hija A.A.A.A. y que durante el tiempo de convivencia se hizo cargo de los gastos del hogar. Agregó que Colfondos S.A. el 26 de noviembre de 2019 le «suspendió» el 50% de la pensión de sobreviviente por falta de acreditación en la convivencia y el otro 50% se lo reconoció a la menor.
Manifestó que el 7 de julio de 2021 solicitó a Colfondos S.A. la prestación, pero la referida entidad le negó su pretensión (f.° 1 a 3, cuaderno de primera instancia) El asunto le correspondió al Juez Quinto Laboral del Circuito de Manizales, quien por medio de auto de 7 de febrero de 2022 vinculó a A.A.A.A. en calidad de litisconsorte necesario.
Surtido el trámite anterior, a través de sentencia de 7 de marzo de 2024 dispuso (audiencia, cuaderno primera instancia): Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00356-01 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por COLFONDOS S.A. (…).
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. (…), a reconocer a favor de NOELVA GALVIS CAMPIÑO la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente supérstite del causante LUIS ALFONSO ATEHORTÚA desde el 4 de febrero de 2017, en un 50%, a razón de un salario mínimo legal mensual vigente y 13 mesadas pensionales anuales.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. (…), a pagar a NOELVA GALVIS CAMPIÑO en su calidad de compañera permanente supérstite, la suma de $41.801.382, por concepto de la proporción de las mesadas pensionales causadas desde el 4 de febrero de 2017 hasta el 29 de febrero de 2024.
CUARTO: Del valor reconocido por retroactivo pensional, se autoriza a COLFONDOS S.A. deducir el monto de los aportes que correspondan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliada la actora.
QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. (…) a pagar a favor de NOELVA GALVIS CAMPIÑO los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 19 de septiembre de 2019, sobre el monto de cada de una de las mesadas adeudadas, hasta el pago total de la obligación.
SEXTO: Establecer que el 50% de la pensión de sobrevivientes deberá continuar en cabeza de la menor A.A.A.A. (…), sin perjuicio del derecho de la demandante a acrecer su mesada pensional, como se indicó en la parte motiva.
SÉPTIMO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. (…) en costas. Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S.A. presentó recurso de apelación, en el que manifestó (min. 21:13 a audiencia de primera instancia): Interpongo recurso de apelación parcial, en lo atinente a los intereses moratorios (…), teniendo en cuenta que hubo controversia respecto al ítem de la convivencia, no se debió de imponer la carga de asumir intereses moratorios; además, no se puede ordenar el pago de esos intereses desde la fecha de fallecimiento del afiliado; toda vez que Colfondos cuenta con un plazo máximo de 6 meses para incluir a los reclamantes en nómina de pensionados (…).
Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00356-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Por medio de providencia de 28 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la sentencia proferida por el a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de la demandada (f.° 207 a 221 cuaderno queja, segunda instancia). En el término legal, Colfondos S.A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 25 de septiembre de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que «(…) al avizorarse en los reparos realizados en la sustentación del recurso de apelación se resumen en los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, por valor de $14.126.734,37, circunstancia que hace improcedente en el presente caso el recurso formulado por la recurrente» (f.° 289 a 292 cuaderno queja, primera instancia).
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Al respecto, indicó que el Tribunal omitió hacer un estudio juicioso del caso; toda vez que la demandante no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos. Asimismo, refirió que no puede condenársele al pago de intereses moratorios, pues Colfondos S.A. cuenta con un plazo de 6 meses para incluir en la nómina de pensionados al reclamante, de manera que los intereses de mora solo corren a partir de la declaratoria de un eventual derecho pensional, es decir desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al litigio (f.° 296 a 304 cuaderno queja, primera instancia).
Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00356-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Por medio de auto de 9 de octubre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, para lo cual indicó que los argumentos expuestos por la recurrente «(…) parecen ser más bien alegatos de instancia, pero en nada se logra evidenciar cual es el disentir en el auto de marras (…)»; de modo que el interés jurídico de la entidad recurrente representado en la condena por $14.126.734,37 no supera la cuantía que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación (f.° 362 a 368 cuaderno queja, primera instancia).
En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 17 de octubre de 2024 (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio). En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la demandante presentó escrito. Al respecto, indicó que: «(…) Colfondos S.A. al haber interpuesto el recurso de apelación solo lo hizo mostrando su inconformismo frente a la condena de los interés (sic) moratorios, mas no sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (…) y en ese sentido, este último punto que no fue objeto de recurso o reparo alguno quedó ejecutoriado (…)» (ESAV, memorial 31/10/2024).
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00356-01 SCLAJPT-06 V.00 6 se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, el interés económico de la entidad recurrente está determinado por las condenas impuestas en las instancias, que fueron objeto de apelación, esto es, el pago a favor de la demandante de los intereses moratorios consagrados en el artículo141 de la Ley 100 de 1993 causados a partir del 19 de septiembre de 2019 hasta el pago total de la obligación, la cual fue cuantificada por el Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00356-01 SCLAJPT-06 V.00 7 ad quem en la suma de $14.126.734,37; valor claramente inferior al que se requiere para recurrir en casación. Al respecto, la Sala advierte que Colfondos S.A. no discute ni se ocupa de desvirtuar la cifra que estimó el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para acceder al recurso extraordinario, conforme a la condena que le fue impuesta y que fue objeto de apelación, carga que en todo caso le correspondía asumir y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la decisión proferida le ocasiona.
En tal sentido, esta Corporación ha determinado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, cuando el Tribunal se niega a concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben si estos no surgen directamente del fallo y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Asimismo, en providencia CSJ AL1916-2023 reiterada en AL1474-2024 esta Sala expuso: Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo: «A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00356-01 SCLAJPT-06 V.00 8 alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».
Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL3930- 2017, entre otros, [CSJ] AL2192-2017, [CSJ] AL801-2019, [CSJ] AL3620- 2022, el primero en los siguientes términos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.
Ahora, es oportuno indicar que para la Corte no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad recurrente, según los cuales la demandante no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos y, además, que no puede condenársele al pago de intereses moratorios, toda vez que la entidad cuenta con un plazo de 6 meses para incluir al reclamante en la nómina de pensionados, de manera que los intereses de mora solo corren a partir de la declaratoria de un eventual derecho pensional; ello, toda vez que con dichos razonamientos pretende poner en discusión la condena impuesta por el ad quem, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado Colfondos S.A. Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00356-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Comoquiera que Noelva Galvis Campiño presentó oposición, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Colfondos S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
Por último, se ordenará por Secretaría corregir el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de que el nombre de uno de los opositores es Noelva Galvis Campiño y no como se registró. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 28 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que NOELVA GALVIS CAMPIÑO promovió contra la recurrente, trámite al que fue vinculada A.A.A.A. en calidad de litisconsorte necesario.
Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00356-01 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: se ordena que por Secretaría se corrija el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV, en el sentido de que el nombre de uno de los opositores es Noelva Galvis Campiño y no como se registró.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A7F9C3EF80F436329BAC9BD0E369EAB534A7889A02E96D7135926BDF3742EDA6 Documento generado en 2025-04-10