SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2176-2022 Radicación n.° 92985 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisión de la revisión interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de junio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS CARLOS VEIRA FIGUEROA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La Procuraduría General de la Nación, a través de la Delegatura para asuntos Civiles y Laborales, mediante escrito allegado vía correo electrónico a la Secretaría de esta Sala, el 22 de febrero de 2022 interpuso la presente revisión contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, por Radicación n.° 92985 SCLAJPT-06 V.00 2 considerar que se configuraron las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en sus literales a) y b).
Además, en atención a lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-365 de 2021, en la cual la Corte Constitucional exhortó a varias entidades, entre ellas, a la Procuraduría General de la Nación, «a fin de que en el ejercicio de sus funciones y con la anuencia de Colpensiones tramiten el recurso extraordinario de revisión(sic) previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003».
Pretende el Ministerio Público: i) que se invalide la sentencia dictada el 20 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de Cali, ejecutoriada el 11 de julio del mismo año; y ii) que se declare que al demandante no le asiste el derecho reclamado, esto es, el pago de los incrementos pensionales pretendidos, por lo que deberá «absolver a Colpensiones de dicha pretensión, dejando sin validez el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia».
Como fundamento de su aspiración manifiesta que si bien, el proceso ordinario laboral en el que se profirió la sentencia cuya revisión se solicita fue iniciado con anterioridad a la sentencia SU-140 de 2019, también lo es que la decisión del Tribunal es posterior a la misma, «y la motivación esgrimida para apartarse de dicho precedente no es suficiente, toda vez que manifestó: “(…) el presente asunto fue iniciado con anterioridad a dicha doctrina, esto es, que al Radicación n.° 92985 SCLAJPT-06 V.00 3 momento de presentar la actual demanda no se exigían a los demandantes el cumplimiento de las condiciones de hecho que trae o apareja el nuevo criterio doctrinal (…)”, situación que no se encuentra acorde con lo establecido en la jurisprudencia mencionada, en donde se refería a derechos adquiridos con anterioridad a la Ley 100 de 1993, incluso dicha postura actualmente ya se encuentra acogida por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia».
Por lo demás, indica que la decisión cuestionada desconoce la Constitución Política, concretamente, el Acto Legislativo 01 de 2005 (modificatorio del artículo 48 de la CP), teniendo en cuenta que, «A partir de la entrada en vigencia de esta norma superior, según posición uniforme de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, se expulsó del ordenamiento jurídico el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, toda vez que nadie puede percibir beneficios no respaldados en cotizaciones».
II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier Radicación n.° 92985 SCLAJPT-06 V.00 4 naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Subrayas y cursiva de la Sala) De otro lado, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la acción aludida es el dispuesto para el recurso extraordinario de revisión y el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 establece como requisitos de la demanda: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
Ahora bien, resulta conveniente resaltar que la Procuraduría General de la Nación, por conducto de cualquiera de sus delegados, tiene vocación legítima para acudir a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y pedir la revisión e invalidación de una sentencia judicial que haga reconocimientos que impongan la obligación, a cargo Radicación n.° 92985 SCLAJPT-06 V.00 5 del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier linaje.
Así las cosas, al examinar la demanda contentiva de la presente revisión, se advierte por la Sala que cumple a cabalidad las exigencias de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, por tanto, la misma será admitida y, en consecuencia, se ordenará correr traslado al demandado por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación que deberá realizarse por la Secretaría de esta Corporación, en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería a PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL, Procurador 35 Judicial II para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, en los términos y para los efectos de la agencia especial No. 001 conferida por la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, LUZ MYRIAM REYES CASAS, previa verificación de su calidad de abogado en el Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo establecido en el Decreto 806 de 2020.
Radicación n.° 92985 SCLAJPT-06 V.00 6 SEGUNDO: ADMITIR la demanda contentiva de la revisión interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de junio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS CARLOS VEIRA FIGUEROA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído a LUIS CARLOS VEIRA FIGUEROA, según lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.
CUARTO: CORRER traslado a LUIS CARLOS VEIRA FIGUEROA por el término de diez (10) días, para que conteste la demanda, con la advertencia de que conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer». Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92985 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 DE MAYO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 072 la providencia proferida el 4 DE MAYO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 1° DE JUNIO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 4 DE MAYO DE 2022. SECRETARIA___________________________________