SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2175-2025 Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00487-01 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que RAMÓN ARTURO LEZCANO RESTREPO promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la «mesada 14» a partir del 15 de septiembre de 2007, la indexación de las sumas adeudadas desde la fecha del reconocimiento de la pensión hasta cuando se realice el pago, lo que resulte Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00487-01 SCLAJPT-06 V.00 2 probado ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 3 cuaderno queja, primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, indicó que nació el 15 de septiembre de 1952, que cumplió 55 años en el 2007, y que prestó sus servicios para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. por más de 20 años. Manifestó que dicha entidad a través de Resolución n.° 5614 de 2007 le reconoció la pensión de jubilación convencional; sin embargo, desde el reconocimiento de la referida prestación no disfruta del beneficio de «la mesada 14».
Agregó que el 17 de agosto de 2021 presentó petición a la UGPP para obtener el pago de «la mesada adicional de junio», pero tal entidad le negó su pretensión (f.° 3 a 5 cuaderno queja, primera instancia). El asunto le correspondió al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 13 de abril de 2023 dispuso (audiencia cuaderno de primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR que (…) RAMÓN ARTURO LEZCANO RESTREPO (…) le asiste el derecho al reconocimiento y pago por parte de la demandada de la mesada adicional de junio o llamada mesada 14 respecto de la pensión de jubilación convencional que le fuera reconocida por la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO S. A. a través de Resolución n.° 5614 de 5 de octubre de 2007.
Por lo tanto, se condena a la UGPP a reconocer y pagar al demandante la mencionada mesada a partir de la fecha del reconocimiento pensional; esto desde el 15 de septiembre de 2007 y en adelante, conforme al valor vigente de mesada que actualmente se reconoce y paga a la parte demandante. Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00487-01 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva, respecto a las mesadas adicionales condenadas en el numeral que antecede, que se causaron hasta el 17 de agosto de 2018, y por el resultado de la litis, el juzgado DECLARA no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de las mesadas adicionales condenadas en la presente sentencia, las mismas deben realizarse de manera indexada a favor de la parte demandante; teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, teniendo como índices iniciales los de causación de cada mesada adicional, y como índice final el del pago de estas por parte de la demandada.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada (…). Al resolver el recurso de apelación que la demandada presentó y surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 31 de enero de 2024, confirmó la sentencia proferida por el a quo y no impuso costas en esta instancia (f.° 60 a 70 cuaderno queja, segunda instancia).
En el término legal, la demandada presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, por medio de auto de 19 de marzo de 2024 el ad quem lo negó, pues consideró que la referida entidad carecía de interés económico para recurrir (f.° 79 a 81 cuaderno queja, segunda instancia). Inconforme con la anterior decisión, la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio queja.
Al respecto, indicó que (f.° 86 a 89 cuaderno queja, segunda instancia): Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00487-01 SCLAJPT-06 V.00 4 (…) no es procedente para efectos de rechazar el recurso extraordinario de casación acudiendo a la cuantificación de la condena impuesta a mi poderdante a reconocer y pagar la el pago de la mesada 14 de la pensión de jubilación convencional, a partir de la fecha del reconocimiento pensional (…) ya que como lo ha manifestado la Corte Constitucional, el recurso de casación no solo tiene como finalidad mantener un “orden sistémico para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”, sino que dentro de sus propósitos debe velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados (…).
A través de auto de 4 de julio de 2024, el ad quem no repuso su decisión, para lo cual manifestó que «el interés jurídico (…) es, ante todo, un perjuicio pecuniario; la summa gravaminis debe ser cuantificable (…) de manera que, argumentos adicionales que se aparten de las reglas ya fijadas, no son procedentes para estudiar la viabilidad del recurso de casación (…)».
En todo caso, agregó que el valor de la condena impuesta a la UGPP no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación (f.° 91 a 96 cuaderno queja, segunda instancia). En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el 19 de noviembre de 2024 (cuaderno Corte, Pdf.
Oficio 673). Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (archivo Pdf cuaderno Corte, informe al despacho). Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00487-01 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, el interés económico de la entidad recurrente está determinado por las condenas impuestas por el juez de primer grado, confirmadas por el de segunda instancia, estas son, el pago del retroactivo de «la Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00487-01 SCLAJPT-06 V.00 6 mesada 14» desde el 17 de agosto de 2018, las que se sigan causando y la indexación de dichos los valores.
Ahora, esta Corte considera oportuno advertir que no es de recibo el argumento que la entidad demandada expone, según el cual, el interés económico no es el único factor que debe verificarse para acudir en casación, pues en su criterio, tal recurso no solo tiene como finalidad mantener un orden sistémico, sino además velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados; ello, toda vez que las exigencias del mecanismo extraordinario están dispuestas expresamente en la ley (CSJ AL6052-2017 reiterado en AL7877-2024).
De ahí que, como lo ha considerado esta Corporación, el interés económico para recurrir constituye un factor para determinar la competencia de la Sala, de manera que no es posible eludir su estudio (CSJ AL4325-2024). En vista de lo anterior, esta Corporación realizó los cálculos correspondientes únicamente a efectos de determinar el interés económico para recurrir de la entidad demandada y obtuvo el siguiente resultado: Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00487-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Por lo expuesto, se advierte que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), pues su interés económico -$73.675.663,76- no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -31 de enero de 2024- equivalen a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.300.000.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. Por último, se tendrá en cuenta la renuncia al poder presentado por el abogado Edgar José Polanco Pereira como representante judicial de la UGPP, conforme los memoriales que obran en el Ecosistema Digital de Actuaciones Virtuales Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00487-01 SCLAJPT-06 V.00 8 (ESAV, recibida renuncia 16/01/2025), toda vez que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de enero de 2024 en el proceso ordinario laboral que RAMÓN ARTURO LEZCANO RESTREPO promovió contra la recurrente.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Aceptar la renuncia al poder presentado por el abogado Edgar José Polanco Pereira como representante judicial de la UGPP.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 11001-31-05-016-2021-00487-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B88063C1403B3D45430471C28D832020DF6642CAB22CDBF016B6671EAE2C9BA1 Documento generado en 2025-04-10