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AL2175-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 84401 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2175-2019 Radicación n.° 84401 Acta 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia dentro del proceso ordinario laboral que adelanta MARÍA EUGENIA LÓPEZ GIRALDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 1.

ANTECEDENTES María Eugenia López Giraldo instauró demanda ordinaria laboral en contra Colpensiones y Porvenir S.A., ante el Juez Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, con el fin de que se declare la nulidad del traslado del régimen pensional a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y, en consecuencia, se continúe con la afiliación al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.

Mediante auto de 26 de enero de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, admitió la demanda, a la que se aportó la reclamación que radicó la demandante ante Colpensiones en la misma municipalidad. Por ello, se ordenó notificar y dar traslado a las partes e intervinientes dentro del proceso, con el fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa; que en el término oportuno la parte pasiva contestó la demanda, oponiéndose a los argumentos expuestos en el líbelo inicial.

El 15 de noviembre de 2018, fecha en la cual se realizó la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento, fijación del litigio, trámite y juzgamiento, el apoderado de Colpensiones en la tercera etapa, manifestó que la reclamación administrativa que hizo la demandante se realizó en la ciudad de Medellín, por lo que aquel despacho no era competente para avocar conocimiento, solicitud que fue acogida por el despacho, razón por la que envió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín (reparto).

Una vez le fue asignado por reparto el proceso al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante proveído calendado el 28 de enero hogaño, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para el efecto señaló que: Revisada tanto la demanda como sus anexos, encuentra este despacho que dentro de los hechos de la demanda –hecho 20- se hace referencia a la reclamación presentada el 9 de noviembre de 2016, aportando la petición elevada con el rotulo de recibido fechado el 9/11/2016, visible a folio 45 y 46, sin que la entidad demandada advirtiera situación diferente, en la contestación de la demanda, circunstancia que solo vino a poner en conocimiento del despacho en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, aportando solo la respuesta.

Siendo así las cosas, y dada las conclusiones antes citadas, considera ésta dependencia judicial, que la competencia para conocer de la presente causa no radica en ésta judicatura sino en la jurisdicción ordinaria laboral de Rionegro. Por lo anterior, envió el expediente a esta Corporación, a fin de que se dirima el conflicto de competencia suscitado. 1.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. Al ahondar en el caso concreto, se advierte que el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, admitió la demanda, la entidad la contestó, por lo que se señaló fecha para la correspondiente audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, que se celebró el 15 de noviembre de 2018; que si bien la apoderada de la demandada manifestó en la etapa de saneamiento que la reclamación se hizo en la ciudad de Medellín, por lo cual no tenía competencia dicho despacho, lo cierto es que no formuló la excepción previa de falta de competencia, por lo que la autoridad judicial no podía sustraerse ya del conocimiento del asunto, situación que se ha adoctrinado en la jurisprudencia de esta Sala entre otros, en proveído CSJ AL1687 de 2017, donde expresó: De lo expuesto se advierte Sala que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, pues tal y como se ha expuesto en casos similares, una vez el juez admite la demanda y acepta su competencia territorial, solo puede desprenderse de ella por el reclamo formal de la parte afectada en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin, que en este caso correspondía a la proposición de la excepción previa en el escrito de contestación de la demanda, lo cual no ocurrió, sin que tal circunstancia pueda enmarcarse en una causal de nulidad que pudiera ser objeto de medida de saneamiento, como lo consideró el operador judicial de Valledupar, por expresa prohibición del artículo 143 del C.P.C., vigente para la época y aplicable por remisión analógica.

Sobre el particular, en auto CSJ AL, 8 jun. 2011, rad. 51307, que se reiteró en proveído CSJ AL 8 jun. 2016, rad. 74372, y se razonó: Al respecto, en auto de 25 de abril de 2007, radicado 31801, adujo la Corte: Pues bien, en sentir de la Sala la competencia para el conocimiento y decisión del proceso corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali por las siguientes razones: El inciso 2º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que: “El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia en los casos del penúltimo inciso del artículo 143”.

Por su parte, el referido inciso reza: “No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas”. (Subrayado fuera de texto original). En ese sentido, al observar con claridad que el juzgado Laboral del Circuito de Rionegro avocó conocimiento desde el 26 de enero de 2016, fecha en la que admitió la demanda, sin reparo alguno, además bajo el entendido que la reclamación se presentó en la citada ciudad como consta en el documento que se incorporó con la demanda (folio 45), no obstante, declaró su falta de competencia en la audiencia de trámite, se itera, dicha autoridad no podía apartarse del asunto, máxime cuando aquella reclamación solamente fue presentada por la parte pasiva en aquel momento, escenario que no era el idóneo para aportar dicha documentación. Por lo anterior, se dirimirá el conflicto atribuyendo la competencia al Juzgado en líneas superiores mencionado. 1.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro Antioquia y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral que adelanta MARÍA EUGENIA LÓPEZ GIRALDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 2 SCLAJPT-06 V.00