SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2174-2022 Radicación n.°91573 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por JOSÉ HILDER DE JESÚS GÓMEZ ESCOBAR, contra la providencia AL052-2022, adiada 19 de enero de 2022, que declaró desierto el recurso de casación por él interpuesto, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES José Hilder de Jesús Gómez Escobar interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso al que se hizo referencia. Radicación n.°91573 SCLAJPT-06 V.00 2 Por auto calendado 10 de noviembre de 2021, esta Corte admitió dicho medio de impugnación y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal.
A través de informe de fecha 12 de enero de 2022, la Secretaría de esta Corporación señaló que el traslado a la parte recurrente inició el 19 de noviembre de 2021 y venció el 11 de enero de 2022; periodo durante el cual «No fue recibida sustentación al recurso». Mediante la providencia hoy recurrida, es decir, la CSJ AL052-2022, calendada 19 de enero del año en curso, esta Sala decidió declarar desierto el recurso de casación impetrado por la parte demandante.
Inconforme con la anterior decisión, la referida parte presentó oportunamente recurso de reposición en el que solicitó «revocar la providencia impugnada y en su lugar, dar el término de 20 días para que el recurrente pueda presentar y sustentar la demanda de casación». Como primer argumento de su pedimento señaló que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para proferir providencias judiciales desde la ciudad de Barranquilla, pues, además de que su domicilio es la ciudad de Bogotá, la emergencia sanitaria por Radicación n.°91573 SCLAJPT-06 V.00 3 efecto de la pandemia del Covid-19 no la habilitó para sesionar en lugar diferente a la capital de Colombia.
Así las cosas, considera que el auto de 10 de noviembre de 2021, por medio del cual se admitió la demanda y se le ordenó correr traslado para que presentara la demanda en a que sustentara el recurso extraordinario, se encuentra viciado de nulidad absoluta por falta de competencia de esta Sala para proferirlo desde la ciudad de Barranquilla y, por consiguiente, no procede efecto jurídico alguno. En segundo lugar, trajo a colación el artículo 4° del Decreto 806 de 2020 para señalar que si bien, el 19 de noviembre de 2021 comenzó a correr el término para la demanda de casación, sólo hasta el 3 de diciembre del mismo año le fue remitido el expediente virtual, sin que fuera posible acceder a la audiencia de segunda instancia en la que se profirió la respectiva sentencia, razón por la cual, el 11 de enero de 2022, último día de traslado, solicitó a la Secretaría de esta Corporación el envío del expediente digital completo.
Agregó que, junto con la anterior petición, solicitó se le otorgara nuevamente el término para presentar y sustentar el recurso extraordinario concedido, no obstante, se hizo caso omiso a la misma y, en su lugar, se declaró desierto el recurso. Radicación n.°91573 SCLAJPT-06 V.00 4 Finalmente, hizo énfasis en una decisión de esta Corte, en la que, su consideración, se resolvió una situación idéntica a la aquí expuesta, por lo que solicita aplicar el mismo criterio para evitar una discriminación, así como tener en cuenta la regla «nemo auditur propriam turpitudinem allegans», en tanto es obligación del despacho judicial entregar la totalidad del expediente con el fin de garantizar los derechos fundamentales de defensa, y al debido proceso en consonancia con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia CC C083-1995.
Surtido el traslado de que tratan los artículos 110 y 319, inciso 2°, la partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Se observa que el recurso se fundamenta en dos líneas argumentativas, como pasa a verse: En lo que concierne al primer reparo relacionado con que el auto adiado 10 de noviembre de 2021, por medio del cual se admitió la demanda y se ordenó correr traslado al recurrente, no produjo efecto alguno por cuanto no se profirió en la ciudad de Bogotá, lugar de domicilio de esta Corporación, sino que fue aprobado por la Sala desde la ciudad de Barranquilla, sin que la emergencia sanitaria habilitara para sesionar en un sitio diferente a la capital de Colombia, debe advertirse lo siguiente: Radicación n.°91573 SCLAJPT-06 V.00 5 El numeral 9 del artículo 235 de la Carta Política, establece como una de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia la de «[d]arse su propio reglamento» potestad que, conforme el numeral 4 del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se encuentra atribuible a la Sala Plena de la Corte, norma que, además, consagra que esta última deberá resolver «los asuntos administrativos y jurisdiccionales que correspondan a la Corporación», como se advierte en el numeral 2 ibidem.
En ese orden, la Corte Constitucional, en sentencia CC C805-2001, expresó que la potestad reglamentaria es entendida como: […]“ la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real”. Tal facultad se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley.
En relación con lo anterior, la Sala Plena de esta corporación en providencia APL4729-2018, reiterada en auto AL211-2022 señaló: 3.3. El reglamento ha sido definido como una especie de acto administrativo, entendiendo por este una declaración unilateral de voluntad, que proviene de la administración o de los particulares en ejercicio de la función administrativa, y produce efectos jurídicos.
El reglamento tiene estos mismos elementos, porque entre ambos existe una relación de género a especie, siendo género el acto administrativo y especie el reglamento, como también son especies los actos administrativos generales, los particulares, los reglados, los discrecionales, etc. De hecho, uno de los tipos más usuales de actos administrativos son los particulares, sin embargo, son solo una especie entre varias, cuyo elemento característico es su individualidad; igual que sucede con los actos generales, que tiene Radicación n.°91573 SCLAJPT-06 V.00 6 por vocación dirigirse a un número indeterminado de personas, sin embargo, tales diferencias no implican que se separen del género: sencillamente todos son actos administrativos.
Esto significa que a pesar de las particularidades y especificidades que tiene el reglamento, de ninguna manera se trata de una norma autónoma, porque -como se señaló- comparte los mismos elementos que caracterizan al acto administrativo. (…). De esta manera, todos los actos administrativos -incluido el reglamento- tienen en común: i) los elementos que los constituyen –sujeto o competencia, objeto o contenido, causa o motivo, forma y fin-; ii) los vicios que afectan su validez - expedición en forma irregular, violación de norma superior, etc.-; iii) el control judicial procede con la misma intensidad, es decir, no hay variaciones apriorísticas por el tipo de acto; y iv) el juez es el mismo: la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(Consejo de Estado. Rad. 11001032600020080008700 -35853-. Sent. 20 de octubre de 2014). Esa misma providencia, al referirse a las clases de reglamento, puntualizó: La clasificación más relevante de los reglamentos los identifica como praeter legem y secundum legem, que atiende a la relación en que se encuentra dicha norma frente a las de rango superior.
Los secundum legem, como su nombre lo indica, son los que se someten a la ley –“según la ley”- (…). En consecuencia, reglamentos secundum legem son los que se someten o subordinan a una norma de inferior jerarquía a la constitución, de tal manera que su finalidad es desarrollar la disposición superior –no sólo la ley, pero muchas veces a la Ley- por lo que se les conoce como reglamentos ejecutivos, de tal manera que su finalidad es concretar los mandatos de la norma superior, fijando los medios e instrumentos auxiliares necesarios para conferirles el mayor efecto; no obstante que en muchos casos subsistan espacios para la creación de derecho.
(…). La otra clase de reglamentos son los praeter legem, cuya característica principal es que no se subordinan a la ley, ni a otro reglamento, por lo que tienen mayor autonomía para tratar la materia que tienen asignada; ya que a diferencia de los secundum legem solo la Constitución los crea y justifica, otorgando directamente la potestad reglamentaria a una autoridad, por lo que entre ellos no media una ley, así que cuentan con la capacidad creadora propia del legislador.
En este sentido, el reglamento praeter legem o independiente no completa ni desarrolla una ley previa, porque surge en virtud de la Constitución, que radica en él la competencia para regular un asunto, lo que implica que tal espacio queda vedado al legislador, quien debe respetar dicha reserva, so pena de violar la Constitución. De esta manera, este reglamento tiene una jerarquía similar a la Radicación n.°91573 SCLAJPT-06 V.00 7 ley, pues ambos se someten directamente a la constitución; no obstante, para evitar confusiones no se suele asimilar este reglamento a la ley, pero sólo porque formalmente no tienen “fuerza de ley”.
A modo de ejemplo de reglamentos praeter legem, la Constitución establece, en varios artículos y a favor de diferentes órganos, la reserva de reglamento. De esta manera establece en el artículo 355 que al Gobierno le corresponde reglamentar la forma en la cual se podrán celebrar contratos en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, con entidades privadas sin ánimo de lucro, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo; el artículo 189.17 atribuye al presidente la república la facultad para distribuir los negocios, según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos;
(…); los artículos 235.6, 237.6 y 241.11 facultan a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado y a la Corte Constitucional, respectivamente, para darse su propio reglamento. Precisado lo anterior, corresponde establecer si en ejercicio de la potestad reglamentaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por mandato constitucional y legal, la Sala Laboral de esta Corporación puede o no sesionar fuera de la sede habitual.
Para ese propósito, es del caso señalar que la Sala Plena de la Corte, en uso de la facultad otorgada por la Constitución, expidió el Acuerdo n°.006 de 2002, adicionado por el 001 de 2009, «Por el cual se recodifica el Reglamento General de la Corporación», acto administrativo que en su artículo 15 estableció: «Cada una de las Salas de Casación se dará su propio reglamento, de acuerdo con las respectivas leyes de procedimiento y el Reglamento General de la Corte.» En consecuencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales y las contenidas en el reglamento Radicación n.°91573 SCLAJPT-06 V.00 8 antes referido, expidió el Acuerdo n°.48 de 2016, por el cual adoptó su propio reglamento, que en el artículo 10 estipuló: «Sitio de reuniones.
Las reuniones de la Sala se harán en su sede habitual. Pero éstas podrán realizarse en otro lugar, previo acuerdo de la mayoría de los magistrados de la Sala. (subrayado fuera de texto)» En tal orden de ideas, es claro que, por regla general, el sitio de reuniones de esta Sala es la ciudad de Bogotá, entendiéndose ésta como la sede habitual de la Corporación, no obstante, también es factible sesionar fuera de la capital de Colombia, siempre y cuando exista previo acuerdo de la mayoría de los magistrados que la integran.
De lo anterior se colige que lo manifestado por el recurrente carece de fundamento, en tanto que, la Sala realizada el 10 de noviembre de 2021, en la que fueron debatidas y aprobadas distintas providencias como la que ahora se recurre, si bien se llevó a cabo en la ciudad de Barranquilla-fuera de la sede habitual- lo cierto es que lo mismo obedeció a que para esa fecha se realizó el XIII Conversatorio Nacional de la Especialidad Laboral y de la Seguridad Social, como previamente fue acordado por la totalidad de los magistrados de la Sala, sin que dicho acto vicie en lo absoluto la providencia atacada.
Ahora bien, insinúa el actor que el auto recurrido se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia, empero, no entabló ni indicó causal alguna de las que taxativamente se encuentran establecidas en el artículo 133 Radicación n.°91573 SCLAJPT-06 V.00 9 de. C.G.P., aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del CPTSS para estos efectos, por lo que se abstiene la Sala de efectuar un análisis profundo al respecto, máxime, cuando no se advierte ninguna irregularidad o vicio que afecte el presente trámite.
Como segundo reparo, alegó el recurrente que no tuvo acceso a la audiencia de segunda instancia en la que se profirió la respectiva sentencia, por lo que solicita se le otorgue un nuevo término de 20 días para presentar y sustentar la demanda de casación. Al respecto, se advierte que mediante auto adiado 10 de noviembre de 2021 esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante José Hilder de Jesús Gómez Escobar, parte recurrente a quien se le otorgó el término de traslado por el período comprendido entre el 19 de noviembre de 2021 y el 11 de enero de 2022 para la presentación de la respectiva demanda.
Durante el lapso antes mencionado, el procurador judicial del recurrente, el 11 de enero de 2022, allegó al correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación solicitud de acceso a la audiencia de segunda instancia, así como que se le reviviera el término para radicar la respectiva demanda de casación. Sobre este particular la Sala, en Acuerdo no. 051 de 22 de mayo de 2020, dispuso que una vez las personas Radicación n.°91573 SCLAJPT-06 V.00 10 autorizadas presentaran solicitud de acceso al expediente digital de su interés, la Secretaría de la Sala disponía de un (1) día hábil para tramitarla.
En el asunto, en efecto consta que la solicitud fue resuelta por la Secretaría remitiendo el acceso al expediente digital completo el mismo 11 de enero de 2022, tal y como lo acepta el recurrente en su escrito de reposición. En ese orden, no hay duda sobre la imposibilidad que tenía la parte recurrente para escuchar el audio de la sentencia dictada por el colegiado de segunda instancia, por lo que, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, se repondrá el auto AL052- 2022 de 19 de enero de 2022 y, en consecuencia, una vez notificada la presente providencia, deberá ordenarse a la Secretaría de esta Sala restituir a la parte recurrente el término faltante, esto es, un (1) día, que corresponde desde la fecha de presentación de la solicitud de interrupción, hasta el vencimiento del término legal concedido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el auto AL052-2022 adiado 19 de enero de 2022, en su lugar Radicación n.°91573 SCLAJPT-06 V.00 11 SEGUNDO: REANUDAR el traslado a la parte recurrente por el término de un (1) día, conforme lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Cumplido lo anterior, CONTINÚESE con el trámite que corresponda. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°91573 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 DE MAYO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 072 la providencia proferida el 27 DE ABRIL DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 1° DE JUNIO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 DE ABRIL DE 2022. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 2 DE JUNIO DE 2022 a las 8:00 a.m. se CONTINÚA traslado por el término de 1 día al RECURRENTE: JOSÉ HILDER DE JESÚS GÓMEZ ESCOBAR SECRETARIA___________________________________