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AL2174-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 67554 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2174-2019 Radicación n.°67554 Acta 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la solicitud de desistimiento «de la pretensión de INTERESES MORATORIOS previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (incoados ver folio 14 del Cuaderno principal)» que formula el apoderado de la parte actora. 1.

ANTECEDENTES A través de apoderado expresamente facultado para desistir, Lucila Benavides instauró proceso ordinario laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el propósito de que fuera condenada a cancelarle, a partir del 8 de febrero de 2010, «la sustitución pensional» de la prestación que en vida disfrutó su compañero permanente señor Pablo Emilio Ramírez Ruiz; así mismo impetró se le impusiera a la entidad el pago de los intereses de mora y las costas procesales, súplicas a las que la pasiva se opuso formulando las excepciones de falta de legitimación de quien demanda, prescripción y presunción de legalidad.

El conflicto fue decidido por el Juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia del 29 de agosto de 2013, mediante la cual además de condenar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora y al pago de las costas procesales, en su numeral segundo explícitamente dispuso:

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensiónales, de conformidad con el Artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, los cuales se liquidarán mes a mes, a partir del 25 de octubre de 2010, fecha en la cual venció el término de 4 meses otorgados por la Ley para resolver de fondo la petición, y hasta que se realice efectivamente su pago.

Contra la anterior providencia el profesional del derecho que representa a la accionada formuló el recurso de apelación que fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia fechada el 22 de enero de 2014, a través de la cual confirmó lo decidido por el inferior absteniéndose de imponer costas en esa instancia. Inconforme con la determinación judicial ya referenciada, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia interpuso el recurso extraordinario que fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala.

Luego del traslado de rigor, el recurrente formuló la correspondiente demanda en la que fijó como alcance de la impugnación el siguiente petitum: El recurso busca que la sala laboral de casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia, case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena de primera instancia en cuanto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a favor de la señora Lucila Benavides.

En sede de instancia, solicito que, actuando esa Honorable Corporación como juez de instancia, se modifique la sentencia proferida por el A Quo y absuelva a la accionada del pago de intereses moratorios teniendo en cuenta que, a las pensiones de origen convencional no le son aplicables (sic) el artículo 141 de la ley 100 de 1993. (Las negrillas corresponden al texto).

Del anterior escrito se dio traslado al opositor y éste manifestó que desistía específicamente de la pretensión relativa a los intereses moratorios, por lo que solicita «se sirvan dar por terminado el trámite de casación y como resultado de ello se sirvan ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen» (las negrillas corresponden al texto); en subsidio, en el evento de no acceder a sus súplicas, procedió a replicar la demanda de casación oponiéndose a su prosperidad al argüir defectos de técnica y ser la pensión concedida de origen legal. 1.

CONSIDERACIONES Como garantía del Estado Social de Derecho, el constituyente consagró en el artículo 229 Superior, el derecho de acceso a la administración de justicia que radica en cabeza de todos y cada uno de los administrados y que se materializa cuando se hace uso de los diferentes mecanismos legales que permiten poner en actividad el aparato judicial.

De igual forma y en ejercicio del derecho a la libertad, también de raigambre constitucional (artículo 13), el sujeto procesal que cuenta con la facultad de incoar la respectiva demanda, puede por sí o a través de su apoderado, debidamente facultado para ello, desistir del proceso, de todas o de alguna de las pretensiones formuladas, comportamiento regulado en el artículo 314 del C.G.P en los siguientes términos: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.

De tal manera, que siendo una facultad otorgada al demandante y a su apoderado una vez así se lo permite el poderdante, y como el desistimiento que formula la parte actora, hoy opositora en casación, no se liga a condicionamiento alguno, y no hay sentencia ejecutoriada en relación con el especifico punto de los intereses moratorios, resulta imperioso para la Sala admitirlo.

Ahora bien, como el objeto del recurso de casación se limita a derruir la condena que por concepto de intereses moratorios emitió el juzgador de segundo grado, la cual constituye la respuesta a la pretensión de la que hoy desiste Lucila Benavides, resulta obvia la sustracción de materia en la esfera casacional, por lo que se dispondrá dar por terminado el trámite del recurso extraordinario.

En consecuencia es pertinente acceder a la solicitud del memorialista disponiendo la devolución del expediente al Tribunal de origen previas las desanotaciones de rigor. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la pretensión relativa a intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que presenta el apoderado de la parte actora.

SEGUNDO: DESE por terminado el trámite del recurso extraordinario de casación.

TERCERO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 2 SCLAJPT-06 V.00