CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72018 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL2174-2018 Radicación n.° 72018 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de octubre de 2017, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión colectiva de trabajo, promovido por PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC. contra la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – USO-.
I.
ANTECEDENTES Esta Corte profirió sentencia el pasado 18 de octubre de 2017, en la que resolvió confirmar la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró la ilegalidad del cese de actividades realizado por la Unión Sindical Obrera – USO- entre el 2 y el 11 de febrero de 2015 en las instalaciones de Petrosantander Colombia Inc., Campo Payoa, en el municipio de Sabana de Torres.
Mediante memorial presentado ante esta Corporación, la apoderada de la organización sindical accionada solicitó la adición o complementación de la sentencia, bajo el argumento de que “la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha debido considerar la totalidad de argumentos y razonamientos expuestos en el Recurso de Apelación y en la sustentación oralmente expuestos ante la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, que obran en el Audio que aparece en el expediente, lo cual no ocurrió”.
Aduce que, sin analizar la sustentación oral del sindicato, esta Corporación definió el asunto cuando la argumentación servía para “demostrar que como la propia Petrosantander lo reconoce en los comunicados que obran en el Expediente, en la Denuncia Penal cuya copia también aparece debidamente aportada y en el Acta de la reunión ante la Alcaldía de Sabana de Torres- la USO no promovió, ni fomentó, ni instigó, ni aupó la realización de lo ocurrido del 3 al 11 de febrero de 2015, sino que se limitó a desarrollar un mitin informativo”.
Señala que si se hubieran analizado todos los argumentos expuestos en la sustentación la decisión de la Corte hubiere sido similar, en cuanto a que existió un cese de actividades, aunque distinta en lo que tiene que ver con la promoción y participación de la organización sindical, a través de sus dirigentes y sus afiliados. II. CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento, el juez la adicionar por medio de sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro de la misma oportunidad.
Debe advertirse primeramente que el escrito del sindicato solicitante fue allegado dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, proferida en el presente proceso especial de calificación de cese colectivo de actividades, el cual venció el pasado 15 de enero de 2018, tal como consta a folios 24- 40 del cuaderno de la Corte, por lo que, para los efectos pretendidos por la organización sindical, se encuentra presentada de manera oportuna.
Resulta claro que la solicitud presentada por la organización sindical está llamada a ser desestimada, por cuanto, en la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017, la Corte no omitió resolver ningún extremo de la litis o aspectos que debía definir por ley, en su calidad de juez de segunda instancia, dentro de este tipo de procesos especiales, puesto que en dicha decisión justamente se limitó a pronunciarse respecto de los puntos planteados en el escrito de apelación de la organización sindical, a la luz del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S. En efecto, en la sentencia se estimó lo siguiente: “Debe precisarse primeramente que en virtud del mandato del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable al juicio especial de calificación de cese de actividades, tal como lo advirtió esta Corporación en la sentencia SL13179-2015, el examen del sentenciador de segundo se restringe exclusivamente a las materias que son objeto de inconformidad en la alzada, por lo que no pueden analizarse aspectos ajenos a ésta o que no tuvieron una mínima sustentación por parte del apelante, según lo previsto en el artículo 4, numeral 4 de la Ley 1210 de 2008, de manera tal que, en el presente asunto, el pronunciamiento de esta Sala se limitará estrictamente a las materias objeto de reproche por parte de la organización sindical en el escrito de apelación”.
A partir de lo anterior y con base en la sustentación oral que efectuó el sindicato en la audiencia de primera instancia, la Corte encontró que los puntos apelados versaron sobre i) la inexistencia de pruebas dentro del proceso que demostraran la participación de la USO en el cese de actividades; ii) la presunta coherencia de los testigos aportados por el sindicato y que daban cuenta de las circunstancias de la protesta; iii) la parcialidad de los terceros citados por la empresa a declarar; iv) la errada apreciación de las actas de constatación del cese dado que allí no se hizo referencia a los miembros de la USO; v) la configuración de irregularidades de las actas elevadas por el inspector del trabajo; y vi) la promoción y realización del cese colectivo de actividades en Campo – Payoa por parte de las comunidades.
Como la decisión de la Sala, hoy cuestionada por la organización sindical, se limitó a estos aspectos presentados en el recurso de apelación, no se vislumbra razón alguna que imponga la adición o complementación de la misma, en los términos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime que lo planteado ahora en la adición de la sentencia no deja de ser, en el fondo, una simple disparidad del sindicato con la valoración efectuada por la Corte respecto de los medios probatorios arrimados al juicio y a través de la cual se verificó la participación del sindicato en el cese de actividades.
En consecuencia, la Corte no accederá a la solicitud de adición o complementación de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE No acceder a la solicitud de adición o complementación de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017, presentada por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – USO- dentro del proceso ordinario especial de calificación de la suspensión colectiva de trabajo, promovido por PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC contra la organización sindical solicitante.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7