Radicación n.° 84439 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL2173-2019 Radicación n.º 84439 Acta 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de SANDRA MILENA RIVEROS GIRALDO quien actúa en nombre propio y en representación de JOAN SEBASTIÁN FERNÁNDEZ, contra el auto de 20 de septiembre de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que promueve CLAUDIA PATRICIA BARRERA GÉLVEZ en su contra.
I.
ANTECEDENTES La demandante Claudia Patricia Barrera inició proceso ordinario en su contra, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre aquella y Juan Carlos Fernández Osorio, persona fallecida, esposo de la aquí recurrente, y con ello, el pago de los salarios insolutos y demás prestaciones sociales a que hubiese lugar.
Por sentencia de 19 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió:
PRIMERO: declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la parte demandante Claudia Patricia Barrera Gélvez y el causante Juan Carlos Fernández Osorio, a término indefinido, del 21 de agosto de 2001 al 6 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: Negar la pretensión sobre terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.
TERCERO: Condenar a la pasiva al pago de la prestación de aportes pensionales, y que corresponde al título pensional con cálculo actuarial en los términos de ley 100 de 1993 artículo 33 parágrafo 1 literal c) en conc. D. 1887 de 1994 artículo 1.
CUARTO: Declarar probada la excepción de mérito de prescripción de derechos y de la acción, salvo respecto a la prestación pensional que no prescribe con fundamento en el artículo 53 superior.
QUINTO: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por la pasiva.
SEXTO: Costas a cargo de la pasiva y a favor de la demandante conforme a lo considerado […]. Se fijan las agencias en 10 SMLMV [ ]. Determinación que fue objeto de recurso de apelación por las partes procesales, la cual se desató el 12 de abril de 2018, en la que se confirmó en su totalidad la anterior decisión. La parte pasiva interpuso recurso extraordinario de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 20 de septiembre de 2018, teniendo en cuenta que las condenas liquidadas, no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la ley, para el momento de la sentencia de segunda instancia, año 2018 que era de $93.749.040,oo, por lo que repuso tal determinación por considerar que «el hecho de que la Sala solicitó el apoyo de una prueba pericial para estimar la cuantía de la condena impuesta en primera y segunda instancia, y de esta forma establecer el interés económico para recurrir, sin embargo, no corrió traslado a las partes previo del dictamen o liquidación efectuada por el auxiliar de la justicia designado para tal efecto.
Con el debido respeto consideramos que esta omisión constituye una violación al debido proceso, pues no hubo la oportunidad de controvertir o solicitar aclaración de la liquidación o dictamen presentado. Esta circunstancia me lleva a solicitar comedidamente se revoque la decisión adoptada denegatoria del recurso extraordinario de casación y en su lugar se corra traslado del dictamen presentado por el auxiliar de justicia».
El Tribunal por auto de 26 de febrero hogaño, resolvió no reponer su decisión, y precisó que: La finalidad del recurso de reposición es la de exponer los desaciertos de hecho o derecho en que incurre la decisión tomada, para que el mismo funcionario que la dictó reconsidere sus argumentos y a la luz de un mejor juicio, revoque o modifique su decisión; en este caso, por estar en desacuerdo con que el interés para recurrir en casación no alcanza el límite establecido en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, es menester que el interesado esboce un argumento que permita establecer que efectivamente se incurrió en un error al negar la instancia de carácter extraordinario.
Situación que no se da, en consideración a que en momento alguno la actuación realizada constituye un dictamen pericial en los términos del artículo 92 del CPTSS, sino que se trata de una actividad interna desplegada por el despacho donde se remite el proceso al actuario de la corporación para que asista en una estimación que, en todo caso, es verificado de manera interna por la Sala y ante ello, es el recurso de reposición contra la decisión el momento en que el interesado debe indicar sus inconformidades con la estimación, aportando los datos que considera se omitieron o erraron al momento de calcular el interés para casación. En consecuencia, esta Sala no encuentra una razón para modificar la decisión adoptada anteriormente, en la medida que con el recurso de reposición no se estableció en qué manera el interés para casación no se ajustaba, en realidad, con la condena impuesta.
II. CONSIDERACIONES Al ahondar en el recurso instaurado, advierte la Sala de entrada, que la recurrente no está cuestionando la negación del recurso extraordinario de casación como tal, ni las cuentas aritméticas realizadas para analizar el interés económico para recurrir, sino que, lo que denuncia es que no se le dio traslado a lo que llama «prueba pericial», que son las operaciones que hizo el tribunal para revisar si la cuantía supera el monto legal para conceder el recurso en cuestión, pretensión que no es de recibo en este escenario, toda vez que, dicha actuación no corresponde a la de un auxiliar de la justicia, sino que se trata de un empleado de la rama judicial que apoya al despacho en la realización de tareas que implican complejas operaciones aritméticas, en este caso la cuantificación del cálculo actuarial, sin que pueda equipararse a una prueba pericial como lo pretende el recurrente.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de todas formas hará el estudio respectivo del recurso de queja instaurado por la recurrente, con el fin de verificar el interés económico para recurrir en casación. Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente caso, siendo recurrente la parte demandada, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con base en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que crea encontrar en la sentencia contra la que se recurre en casación. Con base en lo anterior, la Sala realizó las operaciones aritméticas de la condena impuesta, de lo cual se obtuvo los siguientes resultados:
1. CÁLCULO ACTUARIAL ENTRE 21/08/2001 y 06/11/2009
2. INTERESES DEL TÍTULO PENSIONAL ENTRE 07/11/2009 y 12/042018
3. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR De conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el valor cuantitativo del interés jurídico antes referido, equivale a una suma igual o superior a 120 veces el salario mínimo legal vigente a la fecha en que se dictó la sentencia acusada que para el caso en concreto lo fue el 12 de abril de 2018, esto es, la suma de $93.749.040.
Dado lo anterior, el perjuicio económico que genera el fallo gravado al recurrente se circunscribe a la suma de $33.362.175,80 por lo que claramente no alcanza la cuantía para recurrir en casación. Así las cosas, encuentra la Sala que la cuantía del interés jurídico para recurrir, se evidencia insuficiente para superar el monto exigido en la precitada norma procesal, razón por la cual, la Corte declarará bien denegado el recurso de casación, por las motivaciones que se explicaron con antelación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 12 de abril de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR la documentación al Tribunal de origen. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 2 SCLAJPT-06 V.00 Valor $ 19.394.824,93 $ 13.967.350,87 $ 33.362.175,80 Interés jurídico para recurrir Concepto Cálculo Actuarial a 06/11/2009 intereses del Título Pensional entre 07/11/2009 y 12/04/2018 $ 608.552,00 $ 715.943,00 $ 600.000,00 2,754790 13/11/1980 21/08/2001 06/11/2009 20,7693 28,98 2,308665 8,2083 21/08/2001 28,0198 1883,865503 220,477770 $ 2.484.500,00 $ 496.900,00 $ 2.484.500,00 $ 4.969.000,00 0,519147 0,143175383 $ 19.394.824,93 CÁLCULO ACTUARIAL Edad del trabajador a 06/11/2009 Salario medio nacional a la edad que tenía el trabajador a 06/11/2009 DANE Fecha de vinculación laboral VALOR DE LA RESERVA HASTA 06/11/2009 Salario mínimo legal mensual vigente a 06/11/2009 Valor de 5 smlmv vigentes a 06/11/2009 Valor de 10 smlmv vigentes a 06/11/2009 Fecha base para calcular la reserva actuarial (Fecha a validar desde) Edad del recurrente al momento de vinculación (Edad base) PENSIÓN DE REFERENCIA FACTOR DE CAPITAL (F1) AUXILIO FUNERARIO (AF) FACTOR CALCULADO (F2) FACTOR DE CAPITALIZACIÓN (F3) SALARIO DE REFERENCIA AÑOS DE COTIZACIÓN A 06/11/2009 (t) DIFERENCIA ENTRE EDAD DE PENSIÓN Y EDAD A 06/11/2009 (n) Valor de (n + t) x 52 Salario base a 06/11/2009 Salario medio nacional para mujer 57 años DANE Fecha de nacimiento del recurrente Fecha límite para calcular la reserva actuarial (Fecha a validar hasta) DESDEHASTA 07/11/200931/12/20095410,90%$ 19.394.824,93$ 301.030,41$ 19.695.855,34 01/01/201031/12/20103605,06%$ 19.695.855,34$ 972.282,23$ 20.668.137,57 01/01/201131/12/20113606,27%$ 20.668.137,57$ 1.256.041,13$ 21.924.178,69 01/01/201231/12/20123606,84%$ 21.924.178,69$ 1.451.075,21$ 23.375.253,90 01/01/201331/12/20133605,51%$ 23.375.253,90$ 1.254.547,02$ 24.629.800,92 01/01/201431/12/20143605,00%$ 24.629.800,92$ 1.201.351,18$ 25.831.152,10 01/01/201531/12/20153606,77%$ 25.831.152,10$ 1.692.221,74$ 27.523.373,84 01/01/201631/12/20163609,97%$ 27.523.373,84$ 2.616.871,68$ 30.140.245,51 01/01/201731/12/20173608,92%$ 30.140.245,51$ 2.576.285,11$ 32.716.530,62 01/01/201812/04/20181027,21%$ 32.716.530,62$ 645.645,17$ 33.362.175,80 VALOR DE LOS INTERESES VALOR DEL BONO CON CAPITALIZACIÓN DE INTERESES VALOR BASE FECHA DÍASDTF PENSIONAL