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AL2172-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

PAGE Radicación n.°72882 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2172-2017 Radicación n.°72882 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “COMBARRANQUILLA”, contra el auto de dieciséis (16) de junio 2014, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la concesión del recurso de casación que formuló contra la sentencia de segunda instancia de 31 de octubre de 2012, proferido en el proceso ordinario que les promovió ANA DEL CARMEN ESCORCIA RUIZ.

I.

ANTECEDENTES La demandante instauró proceso ordinario contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “COMBARRANQUILLA”, para que previos los trámites del proceso ordinario se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 2 de enero de 1988 hasta el 20 de diciembre de 2002, y como consecuencia del incumplimiento de los deberes patronales, se le condenara al pago de cesantías (retroactivas), intereses de cesantías, primas legales, vacaciones, descansos remunerados, subsidio de transporte, subsidio familiar, sanción moratoria, reconocimiento de la pensión, y subsidiariamente se expida el correspondiente bono pensional por el tiempo laborado al no afiliarla al Instituto de Seguros Sociales.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, en sentencia de 29 de julio de 2011, declaró la existencia de un contrato realidad entre las partes en contienda, así mismo, condenó a la empresa accionada COMBARRANQUILLA a pagar a la demandante el valor de las cotizaciones o aportes a seguridad social en pensiones del periodo comprendido desde el 2 de enero de 1988 hasta el 18 de septiembre de 2002, con sus correspondientes ajustes y debidamente indexadas.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Tal sentencia fue recurrida, siendo conocida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el que por fallo de 31 de octubre de 2011, confirmó íntegramente la providencia apelada. El apoderado de la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “COMBARRANQUILLA”, interpuso recurso extraordinario de casación, y el Tribunal no lo concedió por considerar que la sumatoria de las condenas impuestas asciende a $8.728.594.00, cantidad inferior a la exigida en el artículo 86 del C. P. T. y de la S. S., para la procedencia del recurso extraordinario, esto es, 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2012 era de $566.700 pesos, y que al multiplicar por 120 arroja la suma de $68.004.000.

Dicho mandatario judicial pidió al Tribunal reponer su decisión y en subsidio, expedir copias para el trámite de la queja, pues, a su juicio, la Sala no consideró bien la condena por concepto de «aportes a la seguridad social en pensión dentro del periodo comprendido desde el 2 de enero de 1988 al 18 de septiembre de 2002, es decir, por un periodo superior a los catorce años, se tiene que dichos aportes tienen que asumirse bajo la figura del cálculo actuarial, conforme el contenido del parágrafo 1° del artículo 33 de la ley (sic) 100 de 1993, sin lugar a la aplicación de reglas de actualización de valores mediante la indexación y, adicionalmente, la aplicación de intereses moratorios, como de manera errada lo efectuó el tribunal superior dentro de las providencias reprochadas.» El Tribunal, para mantener su providencia indicó que el interés económico para recurrir en casación se encuentra determinado por el perjuicio causado a una de las partes, o a ambas, y que revisada la providencia recurrida, se tiene que « para obtener el respectivo cálculo actuarial por parte de ésta Sala de Decisión, se obtuvo el apoyo del Actuario puesto a disposición de ésta Corporación por parte del Consejo Superior de la Judicatura para eventos como en el presente caso donde sea necesario los conocimientos especiales que éstos disponen.

El resultado obtenido por el Actuario encargado y cuyos cálculos matemáticos se anexan a la presente providencia es por el valor de $22.036.808,24, cuantía que resulta insuficiente para recuirría (sic) en casación, pues el interés para recurrir en casación que debe alcanzar un mínimo $77.322.000.» No repuso el auto, y dispuso la expedición de copias para el trámite de la queja, por auto de 22 de septiembre de 2015.

I. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, en su parte pertinente establece que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Esa tasación debe efectuarse de acuerdo al valor del salario mínimo al tiempo de la sentencia, como corresponde.

Está determinado que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el perjuicio que la sentencia impugnada motiva al recurrente, que para el caso del demandante está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas en la providencia atacada, mientras que tratándose del demandado, lo está en el monto de las condenas impuestas.

Con arreglo a lo que viene de verse, se tiene que en la sentencia a cuya parte resolutiva se aludió en líneas atrás, la condena consiste en que el Tribunal confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, donde se ordenó a la entidad demandada el pago de las cotizaciones para pensión, por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1988 y el 18 de septiembre de 2002, con los correspondientes reajustes y debidamente indexadas, lo cual ascendía a la suma de $8.728.594.00.

Por tal razón, el recurrente asegura que para la estimación del interés jurídico no debe estarse al contenido de la condena propiamente dicha, pues en el sub lite, se creó un vínculo jurídico entre las partes con efectos y costos económicos, los cuales no fueron determinados o no se tuvieron en cuenta para negar el recurso de casación, argumento que no es plausible de ser atendido, en tanto lo que debe considerarse, para el caso del demandado, es única y exclusivamente aquello en lo que fue condenado, y no el impacto o repercusión que la carga impuesta pueda generar en otros aspectos.

Aclarado lo anterior y por virtud del descontento del recurrente, se observa que el Tribunal mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015, al resolver el recurso de reposición en contra de la providencia que negó la concesión del de casación, ordenó al actuario puesto a disposición de ellos por el Consejo Superior de la Judicatura, realizar el cálculo actuarial de lo pretendido por el actor, arrojándole como resultado la suma de $22.036.808,24, considerando que la cuantía era muy inferior para recurrir extraordinariamente, por lo cual, no repuso el auto mencionado.

Esta Sala, procedió entonces a revisar el valor de la condena impuesta por concepto de aportes o cotizaciones de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1988 y el 18 de septiembre de 2002, teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo mensual vigente, y arrojó el resultado establecido en el siguiente cuadro: Así las cosas, después de realizarse las respectivas operaciones aritméticas por parte de esta Corporación, y teniendo en cuenta que las cotizaciones en materia pensional hacen parte del perjuicio que sufre el recurrente con la sentencia que pretende derruir, se obtiene la suma total de $8.601.659,10, monto que resulta inferior a los 120 salarios mínimos que exige la norma como interés jurídico para recurrir en casación, y que para la fecha de emisión de la sentencia asciende a $68.004.000.00, por lo que se concluye que fue acertada la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al negar la concesión del recurso que propuso la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANQUILLA “COMBARRANQUILLA”, contra la sentencia de 31 de octubre de 2012, emitida en el proceso ordinario adelantado por ANA DEL CARMEN ESCORCIA RUIZ contra la recurrente.

SEGUNDO: Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8