SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2171-2024 Radicación n.° 101121 Acta 12 Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS VEINTIUNO y CUARTO LABORALES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y MANIZALES, respectivamente, en el interior del proceso ordinario laboral que FRANCIA INÉS GIL ALZATE instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y LUZ MARÍA GÓMEZ MOLINA, quien se vinculó al proceso en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva.
I.
ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle pensión de sobrevivientes en calidad de compañera Radicación n.° 101121 SCLAJPT-06 V.00 2 permanente de Miguel Antonio Santafé Sierra, a partir del 28 de agosto de 2020. Adicionalmente, solicitó los intereses moratorios causados, las mesadas adicionales, la indexación y las costas del proceso.
El asunto se radicó ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, quien, mediante auto de 14 de febrero de 2022, admitió la demanda, solicitó allegar las pruebas relacionadas con el objeto del litigio y ordenó la vinculación de Luz María Gómez Molina, cónyuge del causante (f.os 43 a 44 del c. principal). Posteriormente, declaró su falta de competencia mediante providencia de 15 de agosto de 2023.
Argumentó, en síntesis, que la parte activa no aportó copia de la reclamación administrativa, sin embargo, indicó que la administradora demandada la allegó junto a la contestación de la demanda. En ese sentido, señaló que la norma aplicable era el artículo 11. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual consigna que la competencia se determina por el lugar donde se haya surtido la reclamación, o por el domicilio de la entidad de Seguridad Social.
Así pues, señaló que al ser Bogotá el domicilio de la sociedad demandada y, que la reclamación se presentó en la ciudad de Manizales, era alguna de esas autoridades judiciales quien debía conocer del caso. Además, requirió a la actora para que definiera en cuál de los dos sitios deseaba dar trámite al proceso. Advirtió que, frente al silencio de la Radicación n.° 101121 SCLAJPT-06 V.00 3 interesada, enviaría a los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales (f.os 472 a 473 del c. principal).
Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, que, a través de providencia de 7 de septiembre de 2023, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que la disposición aplicable era el artículo 11. No obstante, indicó que el juez de origen no estaba facultado para declarar la falta de competencia, toda vez que «admitió la demanda sin verificar si era o no competente para conocer la misma y tal situación no fue reclamada por las partes, por lo que considera si es aplicable lo regulado por el artículo 16° del Código General del Proceso, en lo referente a la prorrogabilidad de la competencia» (f.os 477 a 480 del c. principal).
En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de Radicación n.° 101121 SCLAJPT-06 V.00 4 competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados consideran no ser competentes para dirimir el asunto. Por un lado, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín estimó que, de acuerdo con el artículo 11. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia se define en razón del lugar donde se haya presentado la reclamación del derecho, o por el domicilio de la administradora demandada, a elección del demandante.
Por tanto, como la accionada con la contestación de la demanda acreditó que en Manizales se solicitó la prestación, indicó que, en este caso, quien debe asumir el conocimiento es el juez del Circuito de Manizales. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales señaló que, si bien correspondía al fallador de esa ciudad estudiar el presente asunto, en atención al lugar en el que se efectuó la reclamación, el juez de Medellín asumió la competencia del proceso y, por tanto, en virtud de lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, no le era posible despojarse de ella.
Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar a cuál de los juzgados Radicación n.° 101121 SCLAJPT-06 V.00 5 le corresponde conocer del proceso ordinario laboral de primera instancia. Para tales efectos esta Corporación advierte que, en un primer momento, el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda sin observaciones relacionadas con la competencia; asimismo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; enteró a la Procuraduría Judicial delegada para asuntos laborales sobre la existencia del proceso; solicitó genéricamente que las demandadas allegaran todas las pruebas relacionadas con el objeto del proceso; reconoció personería al apoderado de la parte demandante; vinculó en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a Luz María Gómez Molina; y ordenó correr traslado a las demandadas para que contestaran, oportunidad en la que ninguna propuso la excepción. Al respecto, el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que:
ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el Radicación n.° 101121 SCLAJPT-06 V.00 6 juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” (Subrayado por fuera del texto normativo original) Por lo expuesto, es claro entonces que el juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín avocó el conocimiento del proceso, y solo al revisar en detalle la demanda en contraste con las pruebas allegadas al expediente, declaró su falta de competencia. La Sala en reiterados pronunciamientos ha indicado que cuando el juez asume el proceso, no puede apartarse de su conocimiento, lo que tan solo es posible cuando el interesado en la oportunidad procesal oportuna, formula el medio exceptivo previo (CSJ AL2301-2023).
Situación que no aconteció en el primero de los despachos judiciales, tal y como lo prevé la norma antes citada. En consecuencia, como quiera que el juzgador de Medellín asumió el conocimiento, sin que se hubiera propuesto la correspondiente excepción, según las reglas analizadas existió una prórroga de la competencia, que obligaba a dicha autoridad a continuar con el trámite del proceso (CSJ AL2917-2023, CSJ AL1586-2023).
De otro lado, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada Radicación n.° 101121 SCLAJPT-06 V.00 7 frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS VEINTIUNO y CUARTO LABORALES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y MANIZALES, respectivamente, en el interior del proceso ordinario laboral que FRANCIA INÉS GIL ALZATE instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y LUZ MARÍA GÓMEZ MOLINA, quien se vinculó al proceso en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6443972EEC4BF5B9B9B7826E0EA9839AC44DD49FD108C3005750FFB7B696287F Documento generado en 2024-05-03