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AL2171-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2282 de 1989Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73631 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2171-2017 Radicación n.° 73631 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la solicitud del apoderado judicial de Colpensiones, para que se le restablezca el traslado para presentar la sustentación del recurso de casación, por todo el término legal, dentro del proceso ordinario laboral que promovió César Augusto Pilonieta Patiño.

ANTECEDENTES La Corte, mediante auto del 27 de abril de 2016, admitió el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior de Bogotá a la parte demandada; ordenó correr traslado para la sustentación, y aceptó la renuncia al poder que presentó la entonces apoderada de Colpensiones, abogada Paulina González de Hernández; providencia que se notificó en el estado número 48 del 28 de abril de 2016, y quedó en firme, según constancia secretarial, el 3 de mayo del mismo año. Luego de realizadas las comunicaciones de rigor que exigía el inciso 4º del artículo 69 del CPC para los eventos de renuncia al poder, la parte recurrente, mediante memorial radicado el 10 de mayo de 2016, otorgó poder al abogado Diego Hernando Arias Ariza (folios 8 a 11).

Así mismo, el 5 de julio de 2016 se inició el traslado a la parte recurrente para sustentar el recurso de casación (folio 13) por el término de 20 días hábiles, los que vencieron el 2 de agosto de 2016, momento para el cual no se había reconocido personería al nuevo apoderado de Colpensiones. El 19 de julio de 2016, el nuevo apoderado de la parte recurrente, aún sin personería, radicó memorial en la Corte (folios 17), en donde expresa lo siguiente: De manera atenta, por medio de la presente, manifiesto a esa H. Corte, que el día 18 de julio por delegación del suscrito, acudió SANTIAGO SANTAMARÍA para retirar el expediente de la referencia, sin embargo el proceso no le pudo ser entregado en la secretaría por cuanto el poder no se encuentra anexo al expediente, toda vez, que aunque en el sistema figura que fue radicado el día 10 de mayo de 2016, en el proceso no se anexó. El mencionado poder se encuentra al despacho desde el 19 de mayo de 2016, esto según el Sistema de Información de la Rama Judicial, el cual se adjunta.

Por lo anterior, se solicita atentamente, que el expediente sea remitido al despacho, para que se anexe al proceso del poder otorgado por COLPENSIONES, y a continuación se restablezca el respectivo traslado por todo el término legal, para garantizar de esa forma el derecho de defensa de COLPENSIONES, y proceder adecuadamente a la sustentación del recurso extraordinario.

A su vez, el apoderado judicial de la parte demandante, el 26 de julio de 2016, allegó memorial solicitando no acceder a la petición de la demandada y recurrente, respecto del restablecimiento del término legal de traslado para la sustentación del recurso de casación. CONSIDERACIONES La solicitud de restablecimiento de términos propuesta por el apoderado de Colpensiones, se funda en que durante el término de traslado para sustentar el recurso de casación, el cual comenzó a correr el 5 de julio y venció el 2 de agosto de 2016, no pudo hacer retiro del expediente, por cuanto a pesar de haberse aportado el poder que le otorga la representación judicial de Colpensiones con fecha 10 de mayo de 2016, no le ha sido reconocida personería para actuar.

Para resolver la solicitud anterior, la Corte precisa los siguientes aspectos que serán determinantes en la solución, a saber: i) El recurso de casación fue interpuesto y concedido el 17 de noviembre de 2015, razón por la cual a su trámite se aplica el procedimiento señalado en el CPC, de conformidad con lo dispuesto por la Sala en sesión extraordinaria del día 4 de febrero de 2016; ii) por disposición del artículo 120 del CPC los términos corren ininterrumpidamente en la Secretaría, sin que pueda pasar el expediente al Despacho, salvo peticiones relacionadas con el mismo; iii) está acreditado que oportunamente, el 10 de mayo de 2016, Colpensiones otorgó poder al doctor Diego Hernando Arias Ariza, y hasta la fecha no se le ha reconocido personería para actuar; iv) por los informes de la Secretaría de la Sala se puede establecer que tal situación se presentó, porque a pesar de haberse hecho pase al Despacho con fecha 19 de mayo de 2016, el ingreso se realizó sin anexar el poder conferido al nuevo apoderado de Colpensiones (folios 19 y 20), y v) el apoderado de Colpensiones, a pesar de no tener reconocida personería, puso en conocimiento de la Sala en forma oportuna – 18 de julio de 2016- la imposibilidad de retirar el expediente para sustentar el recurso extraordinario.

Además de lo anterior, la jurisprudencia de la Sala, aplicable para la fecha en que se concedió el recurso, ha expresado que la presentación de un nuevo mandato o sustitución, suspende el término legal para sustentar el recurso extraordinario de casación, criterio edificado en torno al marco jurídico vigente y aplicable al asunto de autos, y que puede vislumbrarse en las decisiones CSJ AL, 27 ene. 2010, rad. 39475 y CSJ SL 30 ene. 2013, rad. 57593, esta última reiterada en CSJ AL, 10 sep. 2014, rad. 64631, que en lo que interesa a lo acotado, puntualizó: El tema del cómputo de términos está previsto en los incisos 3° y 4° del artículo 120 del C.P.C., modificado por el 15 de la Ley 794 de 2003, y sobre la interrupción de términos, por presentación de un nuevo poder que faculte a un abogado para representar judicialmente a la parte en favor de quien se surte el traslado, la Sala en auto del 24 de enero de 2012, radicado 47887, señaló: Es cierto que los términos y oportunidades procesales señalados para la realización de los diferentes actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, conforme lo señala con acierto la memorialista; sin embargo, el cómputo de términos por excepción permite una interrupción, prevista en el inciso 3 del artículo 15 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en materia procesal laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S. cuando el expediente deba entrar al despacho por peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente.

Situación que tiene ocurrencia precisamente cuando está corriendo el término de traslado para la presentación de la demanda de casación y se presenta un memorial en el que se otorga poder a un abogado, por la parte recurrente, para que sustente dicho libelo, esto por cuanto el traslado correspondiente conlleva la entrega del expediente al apoderado para que pueda cumplir cabalmente ese encargo, que fue lo sucedido en este asunto, pues, dada la naturaleza delicada y especial del recurso, lo usual es que se requiera el expediente por el abogado que realice el estudio pertinente.

Esto conforme a lo previsto por el artículo 373 del C. de P.C., modificado por el numeral 188 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989. Obviamente que si la actuación procesal que se debe cumplir, en la etapa de casación, es la de la presentación de la demanda, la única persona que puede retirar el expediente es el apoderado de la parte recurrente, pues es quien tiene el interés procesal legítimo de hacerlo, de allí que requiera del respectivo reconocimiento de personería para actuar en el proceso.

Facultad que entraña unas responsabilidades, relacionadas con la retención y pérdida del expediente (artículos 130, 131 y 132 del C. de P. C.), y por ese mismo motivo los servidores judiciales sólo pueden hacer entrega del mismo a quien tiene la representación judicial de la parte facultada para reclamarlo. Bajo las anteriores premisas fácticas, normativas y jurisprudenciales, la Sala atenderá la solicitud de restablecimiento del termino total de traslado para sustentar el recurso de casación, para lo cual reconocerá personería para actuar al doctor Diego Hernando Arias Ariza en los términos y con las facultades contenidas en el poder que le otorgo Colpensiones.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Se reconoce personería al abogado Diego Hernando Arias Ariza, como apoderado judicial de Colpensiones, en los términos del poder que le fue conferido.

SEGUNDO: Acceder a la solicitud formulada por el apoderado de la parte recurrente.

TERCERO: Se ordena que por Secretaría se corra traslado para sustentar el recurso de casación concedido a Colpensiones, por el término completo establecido en la ley. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7