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AL2170-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2170-2024 Radicación n.° 99933 Acta 11 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide sobre el recurso de reposición que el apoderado de VIRIDIANA BERDUGO FLÓREZ interpuso contra el auto CSJ AL810-2024 de 4 de marzo de 2024 en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra ECOPETROL S.A. y la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. I.

ANTECEDENTES A través de proveído de 4 de marzo de 2024, este despacho seleccionó 37 expedientes, los cuales puso a disposición de la presidencia de esta Sala, a fin de ser remitidos a la Sala Laboral de Descongestión de esta Corte. Radicación n.° 99933 SCLAJPT-05 V.00 2 El 7 del mismo mes y año, la recurrente a través de su apoderado judicial interpuso recurso de reposición, al indicar que: […] El auto del 4 de marzo de 2024 quebranta el reglamento de la sala de casación laboral de la CS de J [sic] al no tratar y motivar al respecto; pues no podía hacer una remisión automática a descongestión, ya que es necesario el examen previo y minucioso de las demandas de casación presentadas para determinar si existe un punto de conflicto que implique [sic] modificar, unificar o crear nueva línea jurisprudencial […] Además, esa remisión que hace el auto del 4 de marzo 2024 pasa por alto, inexplicablemente, el deber de tener en cuenta la ANTIGÜEDAD del proceso o caso, que, como se ve, justifica el remitirlo a las salas de descongestión laboral; pero lo cierto es que el proceso de VIRIDIANA BERDUGO FLÓREZ no presenta una demanda de casación ANTIGUA [sic], que justifique su remisión a salas de descongestión, puesto que evidentemente es de llegada RECIENTE [sic], al punto que la demanda de casación fue presentada el 11 de enero de 2004 (hace apenas casi dos meses), debido a lo cual no es un caso ANTIGUO [sic] que cumpla con el presupuesto necesario de antiguedad [sic] para que pueda ser seleccionado y remitido a salas de descongestión laboral […] Por lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión de enviar este proceso a las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se observa que agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2. ° del Código General del Proceso, no se recibió pronunciamiento de la contraparte.

Luego, a través de memorial del 22 de marzo de 2024 la censura allegó nuevamente los argumentos por los cuales consideró que se debía revocar el proveído recurrido. Radicación n.° 99933 SCLAJPT-05 V.00 3 II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que, el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispuso que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso»; por lo que, conforme a la norma citada, el recurso de reposición solo procede contra autos interlocutorios y no frente a los de sustanciación. De ahí que, como la providencia recurrida es de sustanciación, toda vez que no define un asunto de fondo, pues la orden impartida fue dirigida a poner «a disposición del presidente de la Sala de Casación Laboral los expedientes […] con el fin de que se realice el reparto correspondiente», se torna improcedente.

Por las razones expuestas, se rechazará por improcedente el recurso de reposición que el apoderado del recurrente interpuso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 99933 SCLAJPT-05 V.00 4 RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición que el apoderado del recurrente interpuso, contra el auto de ponente proferido el 4 de marzo de 2024.

SEGUNDO. Por Secretaría, continúese con el trámite correspondiente, Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C931877027126D5F08ED6BFABAA0B91C7ECD0930C4B688CD080DF16F52976375 Documento generado en 2024-05-03