Radicación n.° 75149 Radicación n.° 75149 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2170-2019 Radicación n.º 75149 Acta 11 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el «recurso de súplica» presentado por la apoderada de la demandada recurrente AUTO UNIÓN S.A., al interior del proceso que promueve YENNY MILENA SUÁREZ BUSTOS en su contra y en la de CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIO C.T.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESTRATÉGICOS C.T.A. I.
ANTECEDENTES La demandante promovió proceso laboral para que se declarara que entre ella y AUTO UNIÓN S.A., existió un contrato de trabajo del 1º de noviembre de 2004 al 12 de julio de 2013 y, en consecuencia, se condene a aquella y, solidariamente a Convenios de Comercio y Servicio C.T.A. y Estratégicos C.T.A., al pago de las prestaciones sociales, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido injusto y la moratoria.
En primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá por fallo del 28 de abril de 2016, declaró la existencia de la relación laboral y condenó a las demandadas, de manera solidaria; inconformes aquellas apelaron y el Tribunal confirmó el 26 de mayo del mismo año. Las empresas Autounión S.A., y la Cooperativa de Trabajo Asociado Estratégicos C.T.A., presentaron recurso extraordinario de casación, que fueron concedidos mediante proveído del 22 de julio de 2016.
El 16 de noviembre del mismo año, esta Corporación los admitió y corrió traslado, para que presentara la demanda, a la Cooperativa de Trabajo Asociado Estratégicos C.T.A., la que se allegó el 12 de enero de 2017; se calificó mediante proveído de 3 de mayo de 2018 y se corrió traslado a los opositores. Así mismo, Auto Unión S.A., allegó demanda de casación el 12 de enero de 2017.
Posteriormente, el 21 de agosto siguiente, se dio traslado a Auto Unión S.A., para que presentara su demanda de casación; no obstante, mediante informe secretarial del 28 de septiembre de ese año, se indicó que «dentro del término de traslado no se recibió sustentación del recurso de casación» y el 10 de octubre se declaró desierto el recurso frente a esa empresa y se ordenó seguir adelante con el trámite de la recurrente Cooperativa de Trabajo Asociado Estratégicos C.T.A. Mediante memorial del 17 de octubre de 2018, la apoderada de Autounión S.A., presentó recurso de súplica y explicó que desde el 12 de enero de 2017 la entidad allegó demanda de casación, escrito que reposaba en el expediente, de ahí que solicitó que se revocara el auto de 10 de octubre de 2018 y se continuara con el trámite extraordinario.
II. CONSIDERACIONES No resulta procedente abordar el estudio del recurso de súplica presentado por el apoderado de la parte recurrente, en razón a que el auto censurado fue proferido por la totalidad de los integrantes de esta Sala, circunstancia que impone su rechazo por improcedente. Sin perjuicio de lo anterior y una vez estudiado el asunto puesto a consideración se tiene que le asiste razón a la parte recurrente, pues revisado el expediente queda claro que, mediante escrito de 12 de enero de 2017, la apoderada de Autounión S.A., sustentó el recurso extraordinario de casación (folios 17 a 26); de ahí que la demanda se presentó con anterioridad al término de traslado otorgado, por lo que al allegarse en término a esta Corporación, debía ser tenida en cuenta y no declarar desierto el trámite.
En un caso de similares contornos, esta Sala en decisión CSJ SL, 17 mar. 2010, rad. 42201, indicó: Precisa puntualizar que el rigor con que la ley rodea la materia de los términos judiciales apunta a garantizar que los procedimientos se desarrollen dentro del marco de las formas legales preestablecidas, sin dilaciones injustificadas y con pleno respeto del derecho de defensa, en el propósito de que los derechos sustanciales alcancen efectividad.
Esa teleología comporta el entendimiento de que la presentación anticipada de la demanda de casación lejos está de causar dilación o demora en los trámites del recurso de casación; distante se encuentra de engendrar sorpresa a la parte contraria y, en tránsito por esa vía, de originar desmedro a su derecho de defensa. Adicionalmente, la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos no persiguen conjurar la anticipación de la demanda de casación, cuanto que su función es la de proscribir su presentación posterior al vencimiento del traslado que, a tales efectos, concede la ley al recurrente.
Una conclusión surge de lo anterior: para este preciso asunto, el hecho de presentarse la demanda de casación antes de haber comenzado a correr el término, no inhibe su consideración, de suerte que no viene acompasado con la ley el auto de deserción. Debe la Sala resaltar que si bien el auto que declaró desierto el recurso de casación de la parte AUTO UNIÓN S.A., se encuentra en firme, ese pronunciamiento no está acorde con el ordenamiento jurídico y el juez no puede quedar atado, tal como se indicó en el auto CSJ AL1225-2018, oportunidad en la que se estableció: Ahora, si bien el auto que negó el recurso de reposición en contra de la providencia que declaró desierto el recurso se encuentra en firme, éste no está llamado a producir efectos, por lo que se aplicará lo adoctrinado por la Sala, en lo referente a que el error cometido en una providencia no obliga al juez a persistir en él e incurrir en otros, conforme se determinó en auto del 21 de abril de 2009, Rad. 36407: Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […] Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.” Así las cosas, se dejará sin efecto el auto de 10 de octubre de 2018, mediante el cual se declaró desierto el recurso de Autounión S.A., y una vez revisada la demanda se tiene que reúne los requisitos de ley, de ahí que se ordena el traslado de los autos a la parte opositora (Yenny Milena Suárez Bustos, Cooperativa de Trabajo Asociado Estratégicos CTA y Convenios de Comercio y Servicio CTA), cada uno por separado, por el término legal.
III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 10 de octubre de 2018, mediante el cual se declaró desierto el recurso de AUTO UNIÓN S.A.
SEGUNDO: CALIFICAR la demanda de casación presentada AUTO UNIÓN S.A.
TERCERO: CORRER traslado de los autos a la parte opositora (Yenny Milena Suárez Bustos, Cooperativa de Trabajo Asociado Estratégicos C.T.A. y Convenios de Comercio y Servicio C.T.A.), cada uno por separado, por el término legal. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 6 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00