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AL2168-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 528 de 1964Ley 527 de 1999

SCLAJPT-04 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL2168-2026 Radicación n.° 13001-31-05-003-2022-00081-01 Acta 11 Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) Dilia Rosa Dalmaus Escorcia vs. Universidad de Cartagena y otro. Por falta de sustentación dentro del término de traslado, se declara DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por Yuris María Martínez Martínez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

De otro lado, la demanda de casación presentada por la recurrente, Dilia Rosa Dalmaus Escorcia, reúne los requisitos de ley. En consecuencia, continúese con el trámite. En ese sentido, como quiera que el artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales Radicación n.° 13001-31-05-003-2022-00081-01 SCLAJPT-04 V.00 2 a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia y, en este asunto, las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado al mismo tiempo y por el término legal a: Yuris María Martínez Martínez y a la Universidad de Cartagena conforme lo autoriza el canon 95 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el 65 del Decreto 528 de 1964.

Por último, por Secretaría, corríjase el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV) en el sentido de indicar que Dilia Rosa Dalmaus Escorcia y Yuris María Martínez Martínez fungen únicamente como recurrente y opositora respectivamente, en el presente proceso. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A5F8517598CB6767D92F011619348B3D418EFCCD1B94C5B03BC8504920323021 Documento generado en 2026-04-08