Micelio
AL2165-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2165-2021 Radicación n.° 89653 Acta 19 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de queja que INVERSIONES EMPRESARIALES JAS S.A.S. interpuso contra el auto de 15 de octubre de 2020, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que CARLOS HERNAN SANCHEZ ZAPATA adelanta en su contra.

I.

ANTECEDENTES El referido demandante instauró proceso ordinario laboral, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Inversiones Empresariales JAS S.A.S. y, en consecuencia, se le condenara al pago de la Radicación n.° 89653 SCLAJPT-06 V.00 2 indemnización por despido injusto, el auxilio de cesantía e intereses a las mismas, horas extras laboradas en vigencia del contrato de trabajo, dominicales y festivos, así como los compensatorios, los aportes a la seguridad social integral, y las indemnizaciones moratorias por el no pago de las prestaciones sociales y por la no consignación del auxilio de cesantía. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 3 de febrero de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, con vigencia del 1.° de agosto de 2012 al 20 de febrero de 2017, donde el trabajador devengó un salario mínimo.

En consecuencia, condenó a la empresa accionada a pagarle al accionante los siguientes conceptos: Concepto Valor Cesantías $2´069.277,20 Intereses cesantías $218.950,48 Aportes al sistema de seguridad social Pago del cálculo actuarial con destino al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el actor para el periodo del 1.° de agosto de 2012 al 20 de febrero de 2017, con un IBC igual al salario mínimo vigente.

Al resolver las impugnaciones formuladas por ambas partes, mediante fallo de 27 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó parcialmente la del a quo en cuanto absolvió de la sanción moratoria y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de dicho concepto en razón de un día de salario por cada día de retraso desde el 21 de febrero de 2017 hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.

Confirmó en lo demás. Radicación n.° 89653 SCLAJPT-06 V.00 3 Dentro del término legal, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, el cual negó el Tribunal mediante auto de 15 de octubre de 2020, bajo el argumento de que la recurrente carecía de interés económico para recurrir, dado que las condenas impuestas no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Puntualmente señaló que la suma de las condenas arrojaba un total de $39´016.236,85 según el siguiente cuadro: Concepto Valor Cesantías $2´069.277,20 Intereses cesantías $218.950,48 Sanción moratoria $26´705.355,40 Aportes al sistema de seguridad social $10´022.653,77 TOTAL $39´016.236,85 Contra dicha decisión, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, la reproducción de las piezas procesales para surtir el de queja, tras argumentar que el recurso extraordinario debía concederse, puesto que «la indemnización por no pago de prestaciones sociales asciende a la suma de $98´208.000, por indemnización por despido sin justa causa la suma de $10´416.000 y por concepto de cesantías la suma de $10´444.000 las cuales se persiguen en las pretensiones de la demanda, lo que arroja como valor total la suma de $119´068.000, suma superior a los 120 SMLMV […]».

El primero se desató mediante proveído de 26 de agosto Radicación n.° 89653 SCLAJPT-06 V.00 4 de 2020, a través del cual el Tribunal confirmó la decisión recurrida, al considerar que conforme la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el interés jurídico para recurrir en casación, en el caso del demandado, se determina según la condena impuesta, mas no como lo sugiere la censura.

En consecuencia, ordenó expedir las copias para surtir el recurso de queja, las cuales se remitieron a esta Corporación vía electrónica el 25 de febrero de 2021. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Igualmente, esta Sala ha establecido que la carga de demostrar el interés jurídico para recurrir en casación recae sobre el recurrente. En otras palabras, en lo que respecta al censor demandado como en este caso, le corresponde Radicación n.° 89653 SCLAJPT-06 V.00 5 acreditar que la cuantía de las condenas que se le impusieron, alcanzan o sobrepasan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se exigen para que la sentencia sea susceptible del recurso extraordinario.

En este asunto, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación confirmó las condenas impuestas en primera instancia relativas a las cesantías, sus intereses y los aportes a la seguridad social, y además impuso el pago de la sanción moratoria; luego, el interés económico para recurrir del accionado se concreta con la suma de tales conceptos y sumas.

Por su parte, la censura sostiene que su interés jurídico se encuentra dado por el valor de la sanción moratoria, de la indemnización por despido y de las cesantías según lo pretendido en la demanda. Ello es errado, puesto que tal como se indicó, lo que determina el interés para acudir en casación del accionado, es el perjuicio que sufre con la sentencia, es decir, con las condenas que se le impongan, mas no como lo sugiere la aquí recurrente, con el petitum de la demanda.

Además, la censura no allega una liquidación diferente a la realizada por el juzgador de segundo grado, ni aporta elementos de juicio que permitan modificar tal determinación. En todo caso, al revisar el valor de las condenas impuestas a la demandada se tiene que no es posible Radicación n.° 89653 SCLAJPT-06 V.00 6 establecer el valor pleno del perjuicio irrogado a la accionada con ocasión de la sentencia de segundo grado.

Ello obedece a que el cálculo actuarial cuyo pago se impuso, no es cuantificable dentro del proceso, mientras lo computado por el ad quem fue simplemente el valor de los aportes, concepto completamente distinto. En efecto, el cálculo actuarial por omisión del empleador de afiliar a su trabajador al sistema de pensiones, no comprende cotizaciones, ni intereses; se trata de una suma de dinero equivalente a una reserva actuarial que debió mantener el obligado por el tiempo en omisión y que debe cubrir lo concerniente al riesgo de vejez.

Como corresponde al valor con el que se va a financiar la pensión respecto del periodo omitido, dentro de las variables para su cómputo se encuentra la fecha de nacimiento del trabajador. Este dato permite establecer entre otras cosas, las proyecciones de la posible prestación a capitalizar, y su ausencia conlleva a que cualquier operación matemática realizada al respecto, caiga en el campo de la especulación y no pueda tenerse como verdadera.

En ese contexto, en el sub judice, el valor del cálculo actuarial no es determinable por la simple razón de que no existe en el plenario ningún elemento de convicción que permita establecer la fecha de nacimiento del accionante. Asimismo, al sumar las condenas determinables en proceso, se tiene: Radicación n.° 89653 SCLAJPT-06 V.00 7 Concepto Valor Cesantías $2´069.277,20 Intereses cesantías $218.950,48 Sanción moratoria $26´705.355,40 Cálculo actuarial para pensiones No es determinable en tanto que no obra en el expediente ningún documento que permita establecer la fecha de nacimiento del actor, necesaria para ese fin.

TOTAL $28´993.582,96 En tal panorama, la Sala advierte que la entidad recurrente carece de interés jurídico para recurrir en casación, dado que no mencionó ni demostró el total de la cuantía del agravio generado con la sentencia de segunda instancia, esto es, de lo que debe pagar por concepto de cálculo actuarial sumado a los $28´993.582,96 de las demás condenas.

Al respecto, esta Corporación tiene adoctrinado que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, pero por lo visto, en este caso ello no ocurrió (CSJ AL1450-2019, AL2182-2019, AL2184-2019, entre otros). En tal sentido, se declarará bien denegado el recurso de casación. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 89653 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación que formuló INVERSIONES EMPRESARIALES JAS S.A.S. contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que CARLOS HERNAN SANCHEZ ZAPATA, adelanta contra la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89653 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 89653 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105008201700201-01 RADICADO INTERNO: 89653 RECURRENTE: INVERSIONES EMPRESARIALES JAS S.A.S. OPOSITOR: CARLOS HERNAN SANCHEZ ZAPATA MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 de junio de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 91 la providencia proferida el 26 de mayo de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de junio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de mayo de 2021. SECRETARIA___________________________________