SCLAJPT-05 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2164-2021 Radicación n.° 84168 Acta 19 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de EL PAÍS S.A., dentro del proceso ordinario laboral que RODOLFO GUERRERO BUENO adelanta en su contra.
AUTO Se reconoce personería al Doctor Alejandro José Peñarredonda Franco, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.018.471.355 y tarjeta profesional n.° 306.311 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de El País S.A., para los fines y en los términos del poder conferido. Radicación n.° 84168 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Por vía de proceso ordinario laboral el demandante pretendió, de manera principal, su reintegro al mismo cargo o a uno de mejor categoría; el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social causados entre la fecha de su retiro y la del reintegro efectivo; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el reconocimiento de los perjuicios morales y daños a su salud.
El 18 de noviembre de 2016, el a quo declaró ineficaz el despido y acogió las pretensiones de la demanda; decisión que el 11 de octubre de 2018 confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tras conocer de la apelación interpuesta por El País S.A. Lo anterior, básicamente, por considerar que el actor se encontraba en estado de discapacidad al momento del retiro, situación plenamente conocida por la empresa, quien no logró demostrar que el despido obedeciera a una justa causa.
La demandada interpuso recurso de casación que esta Sala resolvió el 2 de septiembre de 2020, mediante sentencia CSJ SL3613-2020, en la cual se resolvió no casar el fallo impugnado, decisión que fue notificada por edicto el 1.° de octubre del mismo año y quedó ejecutoriada el 6 de octubre de 2020. El 13 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de El País S.A. solicita declarar la nulidad de la sentencia antedicha, por considerar que la Corte «incurrió en una Radicación n.° 84168 SCLAJPT-05 V.00 3 decisión sin motivación», «al abstenerse de realizar consideraciones relativas al estado de discapacidad del demandante al momento de su retiro».
Esgrime que la Sala apreció indebidamente la demanda de casación, toda vez que uno de los errores de hecho atribuidos al Tribunal fue dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor Rodolfo Guerrero Bueno para el 4 de octubre de 2012, fecha de terminación de su contrato de trabajo, se encontraba en situación de discapacidad. La recurrente, insiste que el único cargo que presentó en casación cuestionó la discapacidad del trabajador de la que emana el fuero previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por ende, al no referirse a tal aspecto, la sentencia carece de validez por vulnerar el derecho al debido proceso de la recurrente, dada la ausencia de motivación sobre un aspecto trascendental del litigio.
En consecuencia, solicita se profiera una nueva decisión donde se analicen todos los aspectos controvertidos en la demanda de casación. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que las nulidades procesales son vicios en que, con carácter excepcional, se incurre durante el trámite de un litigio, que impiden su continuación; de ahí, que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y por los Radicación n.° 84168 SCLAJPT-05 V.00 4 motivos previa y expresamente contemplados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social y, adicionalmente, puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación al debido proceso.
Al descender al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el memorialista no fundamenta su petición en causal alguna, razón por la que la Sala entiende que hace referencia a la última nulidad constitucional referida. Señala el apoderado de la convocada a juicio que la sentencia fustigada soslayó el debido proceso, por cuanto omitió pronunciarse de uno de los aspectos planteados en el recurso de casación, referente a si el actor se hallaba o no en situación de discapacidad al momento del retiro.
Al respecto es conveniente resaltar que la competencia de la Corte en sede de casación, está circunscrita a las materias propuestas en el recurso. Así, dado el carácter dispositivo del recurso, corresponde a la parte tratar de demostrar los desafueros de la sentencia cuya legalidad controvierte, sin que le sea permitido a la Corte suplirla en tal actividad.
Ello significa, que la recurrente debe, no solo enunciar las normas que considera trasgredidas, sino también sustentar y demostrar satisfactoriamente las razones de su dicho. Radicación n.° 84168 SCLAJPT-05 V.00 5 Como en el presente asunto, la demandada formuló un único cargo, por la vía indirecta, sustentado en presuntos errores en la valoración probatoria desplegada por el Tribunal, la Sala procedió a resolver la temática propuesta mediante el estudio de las pruebas acusadas.
Nótese que, aunque la recurrente reprochó que se tuviera por demostrado que el demandante «se encontraba en situación de discapacidad», lo cierto es que tal cuestionamiento lejos de constituir un error de hecho, entrañaba un debate eminentemente jurídico, incompatible con la senda fáctica escogida por el censor. Y es que para catalogar los padecimientos del demandante como una verdadera condición de «discapacidad», el juzgador debe apropiar una definición jurídica de tal figura, ejercicio intelectivo que no es posible agotar mediante la causal invocada por la censura.
Entonces, si tal era el propósito, la recurrente debía cuestionar los fundamentos jurídicos de la decisión, toda vez que, se reitera, para ello era preciso efectuar una interpretación jurídica sobre el entendimiento y alcance de tal concepto. Por tal motivo, en la sentencia controvertida, la Sala advirtió que no haría un juicio sobre la condición de discapacidad del actor con la cual se hizo acreedor a la protección prevista en la Ley 361 de 1997, pues ello no fue cuestionado por la recurrente, quien únicamente buscó demostrar que aquel no tenía incapacidad para la fecha del retiro y que desconocía su condición médica, con lo cual Radicación n.° 84168 SCLAJPT-05 V.00 6 claramente, la demandada confundió los conceptos de incapacidad con discapacidad.
De esta forma, no es viable sostener que la Corte soslayó pronunciarse de todo lo planteado en la acusación, cuando ella dejó libre de ataque la hermenéutica hecha por el Tribunal en torno a la figura de «discapacidad» y, en esa medida, la Sala se ocupó de todas las pruebas hábiles acusadas, a fin de constatar la existencia de los errores de hecho endilgados, dejando claro, eso sí, que la concepción de discapacidad estaba fuera de discusión, de acuerdo con los términos de la acusación. Así reflexionó la Sala sobre el particular: Finalmente, cabe resaltar que la censura no controvirtió todos los aspectos centrales de la decisión del juez plural, en particular, que el demandante es beneficiario de la protección prevista en la Ley 361 de 1997; por tanto, no resulta viable en esta sede definir el alcance y ámbito de aplicación de la protección referida.
Luego, como en este asunto ello no se discute, así como tampoco que Guerrero Bueno fue despedido sin justa causa, queda claro que El País S.A. no desvirtuó el despido discriminatorio. En esa medida, se mantiene incólume la conclusión del Tribunal; en consecuencia, el cargo se desestimará. En tal contexto, se colige que no le asiste razón a la parte demandada, en tanto la Sala se pronunció de todos los argumentos expuestos por el casacionista, en el marco de las competencias y posibilidades admitidas en la ley que gobierna la forma del recurso.
Finalmente, cumple aclarar que si la recurrente consideraba que la sentencia omitió pronunciarse de todos los puntos planteados, lo pertinente era solicitar su adición Radicación n.° 84168 SCLAJPT-05 V.00 7 y complementación, antes de la ejecutoria de la providencia. Esto, en los precisos términos del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa, gestión que omitió por completo la parte interesada.
En consecuencia, habrá de denegarse la solicitud de nulidad impetrada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad que formuló el mandatario de la parte recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 84168 SCLAJPT-05 V.00 8 Radicación n.° 84168 SCLAJPT-05 V.00 9 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105005201400178-01 RADICADO INTERNO: 84168 RECURRENTE: EL PAIS S.A. OPOSITOR: RODOLFO GUERRERO BUENO MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 de junio de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 91 la providencia proferida el 26 de mayo de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de junio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de mayo de 2021. SECRETARIA___________________________________