Micelio
AL2163-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

SCLAJPT-05 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2163-2021 Radicación n.° 79842 Acta 19 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte sobre la solicitud presentada por la apoderada de MARÍA ORFELINA VALENCIA MOSQUERA dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada demandante recurrió en casación el fallo dictado el 17 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del cual conoció esta Corporación mediante sentencia CSJ SL262- 2020, en la que se resolvió no casar la decisión cuestionada, condenar en costas a la impugnante e incluir en la liquidación la suma de cuatro millones doscientos cuarenta Radicación n.° 79842 SCLAJPT-05 V.00 2 mil pesos ($4.240.000) por concepto de agencias en derecho -folios 28 a 36, cuaderno Corte-.

La citada providencia fue notificada mediante edicto del 10 de febrero de 2020 –folio 37, cuaderno Corte-. En memorial radicado el 2 de marzo de 2020, la apoderada judicial de la demandante invoca el amparo de pobreza y solicita a la Sala «se sirva modificar la decisión de condenar en costas a la señora MARÍA ORFELINA VALENCIA MOSQUERA», por cuanto «ella es una persona de la tercera edad, no tiene las capacidades económicas y físicas para trabajar, sus necesidades básicas de alimentación, vestuario, vivienda, en estos momentos para medio suplementar su subsistencia hace aseos en casas de familia y lo que gana es muy poco, a pesar que tiene problemas en sus rodillas».

II. CONSIDERACIONES El artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o el de revisión que haya interpuesto.

La Corte se ajustó a lo previsto en el citado artículo, toda vez que el recurso interpuesto no prosperó y, así, se causaron agencias en derecho a favor de la opositora. Por otra parte, el numeral 4.° del artículo 366 de la codificación adjetiva ya citada dispone que «para la fijación Radicación n.° 79842 SCLAJPT-05 V.00 3 de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

(…). Así, atendiendo al Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa de esa Corporación, que reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho y que para recursos extraordinarios las fijó entre 1 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se sigue que la suma establecida en la sentencia se encuentra dentro de dicho rango, y no luce inequitativa o desproporcionada.

En esas condiciones, resulta improcedente la solicitud elevada por la actora, por cuanto la condena en costas y agencias en derecho se encuentra ajustada a las previsiones legales, además que la Sala no puede modificar su propia sentencia ya ejecutoriada. Por consiguiente, de existir alguna discrepancia frente a las mismas, ha de seguirse lo previsto en el numeral 5.° del artículo 366 del Código General del Proceso, según el cual «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas».

Ahora bien, frente al amparo de pobreza que invoca la peticionaria hay que decir que aun cuando el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social desarrolla el “principio de gratuidad”, ello debe entenderse «sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales» de acuerdo con el artículo 6.º de la Ley 270 de 1996.

No obstante, los sujetos con exiguos recursos económicos, podrán liberarse de prestar cauciones, pagar Radicación n.° 79842 SCLAJPT-05 V.00 4 expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, costas y otros emolumentos de la actuación, e incluso, podrán obtener la designación de un apoderado de oficio siempre que se acojan al amparo de pobreza descrito en el artículo 151 del Código General del Proceso.

Tal figura procesal opera excepcionalmente a favor de «quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos», por lo que su procedencia está sujeta a que se cumpla lo previsto en el artículo 152 del Código General del Proceso: Artículo 152.

Oportunidad, competencia y requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.

(…) Es decir: i) la solicitud de amparo debe provenir de la parte, ii) hacerse bajo gravedad de juramento y iii) puede presentarse antes de interponer la demanda o durante el curso del proceso. En el presente caso, no se satisfacen los requerimientos legales para el otorgamiento del beneficio, por cuanto no se acompañó la manifestación juramentada de la parte en tal Radicación n.° 79842 SCLAJPT-05 V.00 5 sentido y, aunque es la procuradora judicial quien expone la difícil situación económica de su representada, no está facultada expresamente para el efecto, según se extrae del poder obrante a folio 4 del cuaderno principal.

Finalmente, no se impondrá la sanción de que trata el inciso segundo del artículo 153 del Código General del Proceso, en cuanto el amparo se deniega en razón a que su formulación no se adecúa a los requerimientos legales, y no por tratarse de una actuación de mala fe de la demandante. Por lo tanto y sin más consideraciones, se negará lo solicitado por la apoderada de la recurrente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud impetrada por la apoderada de MARÍA ORFELINA VALENCIA MOSQUERA en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 79842 SCLAJPT-05 V.00 6 Presidente de la Sala Radicación n.° 79842 SCLAJPT-05 V.00 7 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105013201400753-01 RADICADO INTERNO: 79842 RECURRENTE: MARIA ORFELINA VALENCIA MOSQUERA OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 8 de junio de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 91 la providencia proferida el 26 de mayo de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de junio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de mayo de 2021. SECRETARIA___________________________________