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AL2162-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 10 de 1993Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL2162-2023 Radicación n.° 76148 Acta 30 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la solicitud de adición del fallo proferido por esta Sala el 21 de junio de 2022 (CSJ SL2443– 2022), presentada por CARMEN IVONNE DE LAS MERCEDES REYNA SÁNCHEZ, dentro del proceso que le sigue a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES La señora Carmen Ivonne de las Mercedes Reyna accionó contra Old Mutual S.A. y Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, y consecuentemente se condene a esta última al reconocimiento y pago de la pensión de vejez Radicación n.° 76148 SCLAJPT-10 V.00 2 de acuerdo con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reajustar a la demandante IVONNE REYNA SÁNCHEZ, la pensión de vejez que le reconoció, en una cuantía mensual de $3.016.391.18 a partir del 14 de agosto de 2008.

SEGUNDO: Como consecuencia de los anteriores y establecido que existe una diferencia de $789.180.18 desde el 14 de agosto de 2008, se CONDENA a Colpensiones a que pague estas diferencias desde el momento que se reconoció la pensión de vejez y hasta que sea incluido en la nómina de pensionados el nuevo valor de la mesada pensional.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 10 de 1993 desde el día 5 de octubre del año 2008 hasta el 15 de diciembre de 2009 sobre las mesadas causadas en este periodo.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. […]. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el grado jurisdiccional a favor de Colpensiones, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través del fallo del 2 de agosto de 2016, revocó el de la a quo, y en su lugar absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

Al decidir el recurso de casación interpuesto por la parte actora, la Corte casó la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, dispuso:

PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de que el monto de la primera mesada pensional a favor de la demandante a partir del 14 de agosto de 2008 corresponde a la suma de $ 2.929.588,56, en consecuencia, se condena a pagarle un retroactivo de Radicación n.° 76148 SCLAJPT-10 V.00 3 $167.440.361,02, por las diferencias causadas desde el 14 de enero de 2008 hasta el 31 de mayo de 2022, más las que se sigan generando en lo sucesivo.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la providencia apelada y consultada. […] La decisión fue notificada por edicto fijado el día 21 de julio de 2022 y desfijado en la misma fecha. Ahora, la accionante solicita que se adicione la sentencia de instancia emitida por esta Corporación, por considerar que no hubo un pronunciamiento «[ ] en lo atinente a que los intereses moratorios deben reconocerse desde el 5 de octubre de 2008 HASTA LA FECHA EFECTIVA DEL PAGO DE LA PENSIÓN AJUSTADA A DERECHO, […]», y no hasta el 15 de diciembre de 2009, como lo ordenó el juzgado.

Para ello, recuerda que así lo manifestó al sustentar la apelación, y en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario. II. CONSIDERACIONES El artículo 287 del CGP reza:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

En vista de que la solicitud de adición fue presentada dentro del término de ejecutoria, pasa la Sala a decidirla de inmediato, anticipando desde ya que no hay lugar a adicionar la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL2443-2022, tal como se explica a continuación: Radicación n.° 76148 SCLAJPT-10 V.00 4 En la pretensión 8 de la demanda, la parte activa pidió: «Condenar al ISS a pagar a favor del actor los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora y extemporaneidad frente al reconocimiento pensional solicitado desde el 30 de septiembre de 2008.» (Énfasis añadido) Al decidir este pedimento, el juzgado lo despachó favorablemente, ya que advirtió que la solicitud pensional la radicó la actora el 5 de junio de 2008, y como no fue resuelta oportunamente, dispuso el pago de los intereses moratorios a partir del 5 de octubre de esa anualidad hasta la fecha en que empezó a pagarse la prestación, es decir, hasta el 15 de diciembre de 2009.

Como se ve, la decisión del juzgado está ajustada a derecho, y estrictamente a lo pedido por la demandante, que no fue otra cosa que los intereses moratorios por la tardanza en el reconocimiento de la pensión, no en su reliquidación. De hecho, fue enfática la juez al disponer que los intereses procedían por la mora en el reconocimiento de la prestación, al haber excedido el ISS los 4 meses que estipula el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, cuando la accionante apeló en el sentido de que la condena por instalamentos de mora debía extenderse hasta la fecha en que se pagara la mesada reliquidada, lo que hizo fue incluir una petición nueva que no había sido planteada desde la demanda inicial, pues, se insiste, los intereses los pidió por la mora en el reconocimiento de la pensión. Es por ello que no podía la Radicación n.° 76148 SCLAJPT-10 V.00 5 Corte, actuando como tribunal de instancia, pronunciarse sobre esa petición, motivo por el cual confirmó la decisión de primer grado en lo pertinente.

La exposición precedente conduce a desestimar la solicitud de adición de la sentencia de instancia proferida por esta Corte, pues allí únicamente se modificó el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo apelado y consultado, pero se confirmó en lo demás, lo que incluye, obviamente, la condena impuesta por concepto de intereses moratorios de la manera en que la profirió el juzgado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ SL2443-2022, formulada por la parte demandante Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105014201200541-01 RADICADO INTERNO: 76148 RECURRENTE: CARMEN IVONNE DE LAS MERCEDES REYNA SÁNCHEZ OPOSITOR: SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., Y OTRO.

MAGISTRADO PONENTE: DR. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31/08/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 123 la providencia proferida el 22/08/2023. OFICIAL MAYOR_____________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05/09/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22/08/2023.

SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO AL2162-2023 Radicación n.º 76148 Acta 30 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión tomada al resolver la solicitud de adición del fallo CSJ SL2443-2022, presentada por CARMEN IVONNE DE LAS MERCEDES REYNA SÁNCHEZ dentro del proceso que le sigue a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS SA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); esto, únicamente, en el sentido de que, para el día en que se profirió la referida sentencia, a saber, 21 de junio de 2022, me encontraba de permiso y, en consecuencia, no participé de la sala ni suscribí la decisión. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.

Fecha Ut Supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA