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AL2162-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993

Radicación n.° 60583 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrada ponente AL2162-2019 Radicación n.° 60583 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso proceder a resolver el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, sino fuera porque se evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal, con carácter insanable que de haberse advertido oportunamente habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.

ANTECEDENTES José Alfredo Rodríguez Núñez demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se revisara el salario base de liquidación señalado en la Resolución 004929 del 17 de febrero de 2006, que modificó la 025114 del 1 de agosto de 2005, por la cual se concedió la pensión de jubilación, «con base en la indexación de los 10 últimos años»; como consecuencia de la reliquidación, se ordene el « reajuste del salario base de liquidación establecido en la Resolución No 004929 del 17 de febrero de 2006, que modificó e ingresó a nómina la resolución No 025114 del 1 de agosto de 2005, que concede la Pensión de Jubilación a JOSÉ ALFREDO RODRIGUEZ NUÑEZ» y que, una vez reajustada la base de liquidación, se condenara a la demandada a pagar las diferencias de la pensión de vejez desde que se reconoció, hasta su corrección, así como los intereses moratorios.

Pidió que, una vez reajustada la base de liquidación, se condene a la demandada a pagar las diferencias no pagadas de la pensión de vejez desde que se reconoció por el ISS, hasta su corrección, así como los intereses moratorios. Soportó su pedimento en que el ISS le concedió pensión de jubilación mediante Resolución 25114 del 1 de agosto de 2005 y dejó en suspenso el ingreso a nómina hasta tanto no se acreditara el retiro del servicio y la desafiliación del sistema y demostrada dicha condición profirió la Resolución 004929 de 17 de febrero de 2006, por la cual ordenó el ingreso a nómina y disminuyó el monto de la pensión, en relación con el primer acto administrativo.

Dijo que al reliquidar el salario no lo hizo con el verdaderamente devengado, según las constancias de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, ni indexó la base salarial; que el 30 de marzo de 2009 presentó al ISS petición para que se actualizara la mesada pensional con el IPC a partir del 1 de octubre de 2005 para un valor de la pensión de $1.168.399.90 y a partir del 1 de enero de 2006 por $1.220.744.22, solicitud que no fue resuelta por la accionada (fls. 1 a 12).

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepciones la prescripción, la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. Aceptó que el ISS por medio de la Resolución 25114 del 1 de agosto de 2005 concedió pensión de jubilación, y que posteriormente emitió la Resolución 002949 del 17 de febrero de 2006 por la cual ordenó el ingreso a nómina y modificó la cuantía. Igualmente admitió que en las certificaciones de la Aeronáutica Civil se señala el ingreso base de cotización, pero aclaró que se habían tenido en cuenta todos los factores salariales devengados por el demandante y que el 30 de marzo de 2009 recibió solicitud de revisión del monto de la pensión, para que ese salario fuera indexado año por año con la fórmula progresiva de la Corte y, que la petición para revisar la liquidación de la pensión no fue resuelta (fls.40 a 44).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 31 de agosto de 2011 (fls. 189 a 198), resolvió:

PRIMERO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la diferencia resultante de la reliquidación de la pensión de vejez, desde el 30 de marzo de 2006 al 31 de julio de 2011, la que ha sido indexado (sic) debidamente a favor del demandante señor JOSE ALFREDO RODRIGUEZ NUÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.19.083.655 por valor de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA PESOS ($3.551.040).

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a seguir pagando la mesada establecida a través de ésta sentencia, que para la fecha del presente fallo asciende a la suma de $1.066.341 la cual deberá ser reajustada anualmente y en adelante, conforme al IPC.

TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones conforme la parte motiva del presente fallo. Impuso costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por el actor, la Sala de Descongestion Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dispuso:

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2011, proferida por el Juez 6º Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de la referencia, condenando a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a favor del demandante JOSE ALFREDO RODRIGUEZ NUÑEZ, la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON OCHE [N] TA Y CUATRO CENTAVOS, M/CTE.

($4.300.762,84=), por concepto de diferencias dinerarias existentes, desde el 1º de octubre de 2005 a 31 de julio de 2011, entre el monto de la mesada pensional primigenia y la mesada reajustada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada. No impuso costas. El Tribunal consideró que: Analizada, por parte del Tribunal, la liquidación vista a folios 197 a 200 del expediente, realizada por el Grupo Liquidador de Apoyo, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y, cotejada con la prueba documental aportada por el actor, observa esta Sala que dicha liquidación se ajusta a los parámetros legales respecto de la determinación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional del demandante, debidamente indexado, en cuantía de $812.853,46=, como quiera que, el mencionado grupo, apoyó su liquidación con base en lo establecido en el inciso 3º del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, y, para su actualización, en los guarismos determinados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con Radicación 31222, del 13 de diciembre de 2007, Magistrado Ponente LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ; no encontrando esta instancia reparo alguno respecto de la sentencia del Juez de primera instancia, al determinar como monto de la primera mesada pensional del demandante, a partir del 1º de octubre de 2005, la suma de $812.853,46=, razón por la cual se confirmará la decisión de instancia. Estimó que como la Resolución 002949 de 2006, le fue notificada el 3 de abril del mismo año, interrumpió válidamente el término de prescripción y como la demanda la presentó el 20 de octubre de 2010, los derechos reclamados no fueron afectados por la prescripción y en consecuencia tiene derecho el actor a que se le paguen las diferencias desde el 1 de octubre de 2005, entre la mesada inicialmente reconocida y la reajustada, saldos debidamente indexados desde la exigibilidad hasta el pago efectivo, que al 31 de julio de 2011 ascendía a $4.300.762.84.

En relación con los intereses moratorios, dijo que no procedían, en razón a que la accionada había pagado oportunamente lo que creyó deber y que las diferencias causadas entre la mesada primigenia y la reajustada, se ordenó pagar debidamente indexada, lo cual cubre cualquier perjuicio causado. Inconforme con la decisión del ad quem el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido.

IV. CONSIDERACIONES El Instituto de Seguros Sociales, a pesar de la condena impuesta por el a quo, no apeló la providencia, tampoco se dispuso el grado jurisdiccional de consulta, ni el Tribunal cumplió con la obligación de estudiar ampliamente todas las condenas que se impusieron al ISS, pues como lo dijo el fallo del ad quem «de conformidad con lo establecido en el Art. 66A del C.P.T.S.S., la Sala limitará el estudio del recurso de alzada única y exclusivamente a los puntos de inconformidad expresados por el apelante en su escrito vistos a folios 206 a 208 del expediente».

Así las cosas, deviene palmario que el Tribunal omitió dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, lo cual era obligatorio y significaba el control de legalidad a la totalidad de la sentencia del Juzgado. Sobre el punto ha fijado posición la Corte, en reiteradas oportunidades dentro de las que se destaca la sentencia CSJ STL7382-2015, en la que se dijo: (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.

Teniendo en cuenta que la Corte no tiene competencia para declarar una nulidad por la omisión del grado jurisdiccional de consulta, lo cual sucedió en las instancias, se declarará improcedente el recurso de casación y se ordenará el regreso de las diligencias a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para que, de ser necesario ex - oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso bajo estudio.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 8 de mayo de 2013, que admitió el recurso extraordinario de casación formulado por el demandante. Segundo: Declarar por improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Tercero: Ordenar la devolución de las diligencias a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, y de ser necesario ex–oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso promovido por JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Notifíquese, cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-04 V.00 8 SCLAJPT-04 V.00