Radicación n.° 77605 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2161-2019 Radicación n.° 77605 Acta 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Se pronuncia la Sala sobre la solicitud elevada por el apoderado de HERNANDO OBANDO MURILLO, GERARDO ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ y SOCORRO REYES ERAZO, tendiente al desglose de los documentos obrantes en el plenario, dado que en relación a ellos se inadmitió el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso que estos, y otros, instauraron en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Por auto del 6 de diciembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P., respecto a los demandantes Gustavo Manrique Rincón y Julio Enrique Jiménez Agudelo; y lo inadmitió, en relación a Gerardo Alberto Quintero Rodríguez, Hernando Obando Murillo y Socorro Reyes Erazo.
Una vez surtido el traslado de la demanda extraordinaria y recibido el escrito de réplica, el profesional del derecho que representa los intereses de los tres últimos mencionados, solicita que respecto de ellos, sean «DESGLOSADOS DEL EXPEDIENTE QUE SE ENCUENTRA EN SEDE DE CASACIÓN, los documentos referentes a los demandantes […]», al preciar que «el proceso finalizó para los accionantes referidos, y que, por lo tanto, pueden realizar el trámite respectivo ante la demandada EMCALI E.I.C.E. E.S.P. para gozar del derecho adquirido sin esperar innecesariamente la sentencia de Casación».
II. CONSIDERACIONES Considera el memorialista que, como no se admitió el recurso extraordinario frente a los demandantes Gerardo Alberto Quintero Rodríguez, Hernando Obando Murillo y Socorro Reyes Erazo, las decisiones que sobre sus pretensiones se adoptaron en las instancias se encuentran cobijadas por la figura de la cosa juzgada, razón por la que solicita se desglosen todas las documentales concernientes a los mismos, a efectos de hacer efectivas las decisiones ya adoptadas, súplica que valga la pena anotar, formula de manera genérica.
El artículo 116 del CGP, norma aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, estatuye el desglose de la siguiente manera: Artículo 116. Desgloses Los documentos podrán desglosarse del expediente y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo con sujeción a las siguientes reglas y por orden del juez: 1.
Los documentos aducidos por los acreedores como títulos ejecutivos podrán desglosarse: a) Cuando contengan crédito distinto del que se cobra en el proceso, para lo cual el secretario hará constar en cada documento qué crédito es el allí exigido; b) Cuando en ellos aparezcan hipotecas o prendas* que garanticen otras obligaciones; c) Una vez terminado el proceso, caso en el cual se hará constar en cada documento si la obligación se ha extinguido en todo o en parte; y, d) Cuando lo solicite un juez penal en procesos sobre falsedad material del documento. 2.
En los demás procesos, al desglosarse un documento en que conste una obligación, el secretario dejará constancia sobre la extinción total o parcial de ella, con indicación del modo que la produjo y demás circunstancias relevantes. 3. En todos los casos en que la obligación haya sido cumplida en su totalidad por el deudor, el documento contentivo de la obligación solo podrá desglosarse a petición suya, a quien se entregará con constancia de la cancelación. 4.
En el expediente se dejará una reproducción del documento desglosado (subrayado y resaltado fuera de texto). Del análisis del canon instrumental en precedencia, aflora con total nitidez que la figura a la que acude el apoderado, si bien está prevista para devolver los documentos aportados por las partes durante el trámite de la litis, dentro de ellos no podría involucrarse las sentencias emitidas en las instancias, en la medida que estas corresponden a los pronunciamientos emitidos por el director del proceso y en estricto rigor no fueron allegadas por los litigantes.
Ahora bien, como la función constitucional de la Sala es unificar la jurisprudencia nacional, la Corte hará las siguientes precisiones del criterio reinante hasta la fecha, frente a la posibilidad de expedir copias de las providencias que quedaron ejecutoriadas respecto de algunos de los integrantes de un consorcio facultativo, que no recurre o no está inmerso en el recurso extraordinario de casación. 1º) El interés jurídico económico para recurrir en casación frente al litis consorcio facultativo La Sala ha explicado que la viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia que se configura cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) haya sido interpuesto dentro del término legal, (ii) se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, (iii) que este legitimado, y (iv) se acredite el interés jurídico para recurrir.
Esta Corporación, de tiempo atrás, también ha sostenido que la situación jurídica del litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), ora por obra de una razón de necesidad insoslayable que exija la ley, o que se determine por la naturaleza misma de la relación sustancial sometida a escrutinio judicial, y que se erige en el objeto de la decisión que le pone fin a la controversia (necesario u obligatorio).
Es conocidísimo que la Corte, de antaño, ha pregonado que el primero se presenta cuando quienes integran la parte, a más de buscar, generalmente, economía procesal, y existir conexión en la causa jurídica, objeto o elementos demostrativos, se unen para acudir, potestativamente, ante la jurisdicción a formular súplicas que se caracterizan por ser independientes entre sí, por lo que hubiese sido posible plantearlas en proceso separado.
En este evento, a pesar de que se presente una acumulación de pretensiones para ser ventiladas bajo una misma cuerda procesal, cada uno de los promotores del juicio (litisconsortes facultativos) es considerado, en sus relaciones con las demandadas, como litigante separado. Por tanto no es dable sumar el monto de las peticiones de uno y otro para componer un todo, con el fin de determinar el interés jurídico económico para recurrir en casación. De manera que, cada una de las pretensiones acumuladas conserva su propio valor, determinado por los fundamentos fácticos que le sirvieron de báculo para su accionar.
En esa dirección, como no es viable la reunión de las pretensiones de varios demandantes de un mismo proceso cuando quiera que cada uno de ellos es su titular, para efectos de establecer su interés jurídico para recurrir en casación; tampoco es posible, para determinar el agravio de la parte demandada, sumar las condenas impuestas a favor de cada uno de los actores.
Desciendo al presente asunto, y volviendo la mirada a la providencia por medio de la cual se revisó la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por EMCALI, prontamente se halla que la condena impuesta por el Tribunal a la demandada y en favor de cada uno de los actores, Alberto Quintero Rodríguez, Hernando Obando Murillo y Socorro Reyes Erazo, «no supera el tope de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2016», es decir, que por carecer de interés jurídico para recurrir, la Sala indamitió la impugnación extraordinaria en torno a ellos, al no verificarse este último requisito indispensable para obtener competencia. Esta la razón por la cual abordó el conocimiento del recurso de casación solamente de los restantes accionantes. 2º) La figura del litis consorcio facultativo y la cosa juzgada.
Esta Sala, en providencia AL1514-2016, explicó, con profusión, el efecto de cosa juzgada de la sentencia de segunda instancia tratándose de la integración de un litis consorcio facultativo y la ausencia del interés jurídico económico para recurrir de la parte demandada en torno a algunos actores, explicó: […] teniendo en cuenta que el recurso interpuesto por la pasiva fue declarado mal denegado solo respecto de Luis Alvarado, Triunfante Díaz Díaz y Matilde Contreras de Gerardino, no había lugar a incluir como opositoras a Aracelis Jaime Martínez y Rosa Myriam Uribe, a quienes se les declaró bien denegado el recurso interpuesto, en tanto la sentencia de segunda instancia, para tales accionantes se encuentra en firme y por tanto hizo tránsito a cosa juzgada. […] En ese sentido, pese a que se presentó una acumulación de pretensiones para ser ventiladas bajo una misma cuerda procesal, como en el sub lite, cada uno de los promotores del juicio (litis consortes facultativos), debe ser considerado en sus relaciones con la demandada como litigante separado y, por tanto, debe entenderse que igualmente el fallo que se produzca en casación no producirá efectos en cuanto al recurso interpuesto por la accionada respecto de Aracelis Jaime Martínez y Rosa Myriam Uribe, pues como quedó dicho fue declarado bien denegado y, por tanto, para aquellas el juicio ya concluyó. Al conformarse un litis consorcio facultativo, cada demandante goza de legitimación sustancial para obrar propia y autónomamente, por tanto, no se puede pregonar « un estado de comunidad procesal que - provenga de la relación material», y en ese horizonte, al no proceder el recurso de casación en contra de la decisión que resolvió las pretensiones en favor de los actores Alberto Quintero Rodríguez, Hernando Obando Murillo y Socorro Reyes Erazo, estos fueron sujetos procesales hasta esa instancia procesal; de allí en adelante la resolución del juzgador de segundo grado, frente a cada uno de ellos, adquirió firmeza y produce sin más sus efectos, por tanto, las resultas de la impugnación extraordinaria no deberían conllevar variación de lo decidido, pues no es indefectible un fallo igual para todos, dado que es posible que en «cierto momento las causas reunidas se separen y cada una vuelva a ser objeto de proceso separado», más aún cuando la Corte, en este estado, no avizora nulidad alguna que la pueda afectar.
En la hora de ahora, memórese que según las elocuentes voces del artículo 60 del Código General del Proceso « los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso». 3º) El efecto suspensivo en que se concedió el recurso de casación de la demandada frente a otros actores, no altera la eficacia e imperio de la fuerza de cosa juzgada en torno a Alberto Quintero Rodríguez, Hernando Obando Murillo y Socorro Reyes Erazo.
Esta Sala enseñó, en auto AL2917-2018, que con la expedición del Decreto Ley 2158 de 1948, a través del cual se adoptó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se mantuvo la regla prevista en el Decreto 969 de 1946, en cuanto a que el recurso extraordinario de casación se concede en el efecto suspensivo. De esta manera, el estatuto adjetivo laboral vigente consagró la suspensión del cumplimiento del fallo de segundo grado que fuese objeto del recurso de casación y, además, la pérdida de competencia por parte del Tribunal una vez proferido el auto que lo concede, como quiera que hasta tanto no se resuelva, aquel no puede adelantar ningún tipo de actuación al interior del proceso.
Explicado todo lo precedente, afloran dos importantes conclusiones: la primera concerniente a que las diferentes etapas del proceso judicial promovido por Alberto Quintero Rodríguez, Hernando Obando Murillo y Socorro Reyes Erazo se desarrollaron y culminaron; y, segunda, la necesaria y rigurosa consecuencia de cosa juzgada de ese fallo que efectivamente definió las súplicas y excepciones controvertidas.
Pero, llegados a este punto del sendero, surge un interrogante ¿el efecto suspensivo en que se concedió el recurso extraordinario de casación afecta la cosa juzgada frente a los citados actores? La respuesta es no. Recuérdese que en tratándose de la ejecutoria de las decisiones judiciales, el artículo 302 del Código General del Proceso, canon aplicable al asunto bajo escrutinio, por así permitirlo el 145 del Código Procesal del Trabajo reza: «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Entonces, algo ha de quedar en claro. La firmeza y consecuencialmente la intangibilidad de la decisión opera por ministerio de la ley. Y siendo lo anterior así como efectivamente lo es, bajo ninguna circunstancia se desconoce el efecto suspensivo en que se concedió el recurso de casación interpuesto por la demandada pero, eso sí, solamente en relación a los restantes actores, toda vez que para estos el proceso continua, todavía no ha fenecido.
Al predicarse la cosa juzgada en favor de Gerardo Alberto Quintero Rodríguez, Hernando Obando Murillo y Socorro Reyes Erazo, sin hesitación alguna, se busca garantizar la efectividad de los principios y derechos de estirpe constitucional, tales como el de economía procesal, celeridad, igualdad, debido proceso público sin dilaciones injustificadas, así como una pronta, eficaz y cumplida administración de justicia. Nótese al rompe, pues, que sería un contrasentido que si una de las finalidades de la integración del litisconsorcio facultativo es precisamente la economía procesal, dichos demandantes tengan que esperar la definición de un recurso extraordinario, que no va a tener ninguna repercusión e incidencia en sus intereses jurídico- procesales-, porque, como se asentó, ya no hacen parte de la controversia y la otrora decisión proferida por el juzgador de segundo grado, frente a ellos, adquirió firmeza y, por ende, se exhibe intangible. 4º) Expedición de copias auténticas de las sentencias de las instancias.
Como no es procedente el desglose solicitado por el apoderado de los mencionados actores y teniendo en consideración todo lo discurrido, la Sala, encontrándose dentro del marco de sus competencias, ordenará que, por Secretaría, se expidan copias auténticas del expediente en referencia, incluyendo los medios magnéticos y a cargo de la parte interesada; y que dentro de la constancia de ejecutoria se precise que el recurso de casación se está surtiendo en favor de la sociedad demandada Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y, únicamente, frente a los demandantes Gustavo Manrique Rincón y Julio Enrique Jiménez Agudelo, ya que frente a los demás accionantes (Gerardo Alberto quintero Rodríguez, Hernando Obando Murillo y Socorro Reyes Erazo) la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1º de noviembre de 2016, está en firme y ejecutoriada.
Lo anterior a la luz de lo estatuido en los artículos 114 y 306 del Código General del Proceso, aplicables al rito procesal laboral, por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo. Viene de lo discurrido que la Corte precisa su actual criterio. Como colofón, se impone negar la solicitud de desglose tal y como la formuló el apoderado de la parte demandante, en su lugar, se ordena la expedición de copias auténticas del expediente y se dispone proseguir con el trámite procesal respecto de los demandantes frente a quienes se admitió el recurso extraordinario de casación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría, se expidan a cargo de los interesados, copias auténticas de todo el expediente, incluyendo los medios magnéticos y con constancia de ejecutoria, en la que se precise que el recurso de casación se está surtiendo en favor de la sociedad demandada Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y, únicamente, frente a los demandantes Gustavo Manrique Rincón y Julio Enrique Jiménez Agudelo, ya que frente a los demás accionantes (Gerardo Alberto Quintero Rodríguez, Hernando Obando Murillo y Socorro Reyes Erazo) la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1º de noviembre de 2016, está en firme y ejecutoriada.
TERCERO: PROSEGUIR con el trámite del recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 13 SCLAJPT-06 V.00