SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2160-2025 Radicación n.° 85162-31-89-001-2018-00413-01 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que OLGA MILENA MORALES ZEA presentó contra la sentencia que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 4 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra CIAM S. A. S. I.
ANTECEDENTES Olga Milena Morales Zea llamó a juicio a CIAM S.A.S. con el fin de que se ordene a la demandada a reintegrarla a un cargo igual o superior al que venía desempeñando, teniendo en cuenta su estado de salud y la modalidad laboral en la que fue contratada, así como al pago de los salarios y Radicación n.° 85162-31-89-001-2018-00413-01 SCLAJPT-06 V.00 2 prestaciones sociales causados desde el despido y hasta la sentencia de primera instancia, la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a efectuar la afiliación a la seguridad social en salud y pensión hasta el reconocimiento de la pensión de invalidez o la calificación definitiva de discapacidad y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que celebró con la demandada contrato a término fijo inferior a un año entre el 20 de marzo y el 19 de mayo de 2014, para el desempeño de funciones como operaria de maquinaria pesada en el municipio de Tauramarena, Casanare. Afirmó que continuó laborando hasta el 19 de noviembre de 2015, cuando la demandada la desvinculó sin permiso del Ministerio del Trabajo, sin la realización de ajustes razonables para su rehabilitación y sin que se le calificara de manera definitiva su porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
En relación con su estado de salud, manifestó que: (i) previo a su vinculación laboral -el 18 de marzo de 2014- se realizó exámenes médicos en los cuales se evidenció padecimiento de caries, obesidad y alteración visual; (ii) en vigencia de la relación laboral sufrió un accidente de tránsito en virtud del cual le fueron prescritas incapacidades médicas por más de 180 días hasta la fecha de su despido;
(iii) le fue diagnosticado cuadro clínico de «1. Hernia de Shmorl En el platillo superior del cuerpo vertebral de L3. 2. Abombamiento Radicación n.° 85162-31-89-001-2018-00413-01 SCLAJPT-06 V.00 3 discal posterior central de L4-L5 con presencia de imágenes en relación a fragmentos óseos en el aspecto posterior del canal raquídeo. 3. Cambios espondilosicos de la columna lumbar», así como de «lumbago no especificado, radiculopatía y otras alteraciones visuales»;
(iv) fue intervenida quirúrgicamente el 7 de abril de 2015; (v) con posterioridad a la finalización del contrato se realizó examen de egreso con concepto no satisfactorio y hallazgos de «trastornos de los discos invertebrales, alteración visual y obesidad que dieron lugar a restricciones tales como no levantar cargas, evitar subir y bajar escaleras, alternar posturas o no deportes de choque o alto impacto alternar posturas sedente, bipedestación y marcha», y (vi) no ha sido calificada de forma definitiva su pérdida de capacidad laboral (f.° 209 a 223 cuaderno primera instancia).
Agotado el trámite de primera instancia, mediante decisión de 9 de diciembre de 2021, la Jueza Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) decidió (f.º 417 a 420):
PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo escrito a término fijo entre la señora OLGA MILENA MORALES ZEA (…) y la empresa CONSTRUCCIONES, INGENIERÌA, ASESORÍA y MANTENIMIENTO CIAM S.A.S. (…) con fecha de iniciación 20 de marzo de 2014, y el cual fue culminado el 19 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR que el salario devengado por la demandante OLGA MILENA MORALES ZEA (…) era por la suma de ( ) ($940.500).
TERCERO: DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de fecha 19 de noviembre de 2015 por lo expuesto ut supra, y en consecuencia, se condenará a la demandada CONSTRUCCIONES, INGENIERIA, ASESORÍA MANTENIMIENTO CIAM S.A.S (…) a reintegrar a la actora a un puesto igual o de mejores condiciones que las que tenía al Radicación n.° 85162-31-89-001-2018-00413-01 SCLAJPT-06 V.00 4 momento del despido sin solución de continuidad, con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en pensión dejados de cancelar, al fondo escogido por la actora si no lo ha hecho, desde el 19 de noviembre de 2015 hasta que se haga efectivo el reintegro teniendo como Ingreso Base de Liquidación la suma de $940.500 CUARTO: CONDENAR a la empresa CONSTRUCCIONES, INGENIERIA ASESORÍA Y MANTENIMIENTO CIAM S.A.S. (…) a pagar a favor de OLGA MILENA MORALES ZEA (…) por concepto de indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 la suma de CINCO MILLONES SEICIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($5.643.000,00).
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO Y PRESCRIPCIÓN propuestas por la parte demandada por lo referido anteriormente.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE CONSTRUCCIONES, INGENIERIA, ASESORÍA Y MANTENIMIENTO CIAM S.A.S (…) a pagar a favor de la parte DEMANDADA (sic) como agencias en derecho se fija la suma de dos salarlos mínimos legales mensuales vigentes a favor de la parte demandada. (…) La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al resolver la apelación propuesta por la demandada, mediante fallo proferido el 4 de septiembre de 2023 decidió (f.º 26 a 41 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, en el sentido de declarar probadas las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado”, “enriquecimiento sin justa causa”, “buena fe” y “cobro de lo no debido” y no probadas las de “prescripción” y “mala fe de la demandante”.
Radicación n.° 85162-31-89-001-2018-00413-01 SCLAJPT-06 V.00 5 TERCERO: REVOCAR los numerales TERCERO, CUARTO y SEXTO de la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare. En consecuencia, ABSOLVER a la demandada CIAM S.A.S. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante OLGA MILENA MORALES ZEA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso. El ad quem señaló que le correspondía determinar si para la fecha de terminación del contrato de trabajo la señora Olga Milena Morales Zea estaba cobijada con la garantía de la estabilidad laboral reforzada. Al respecto, indicó que la actora a la fecha de terminación del contrato de trabajo no gozaba de la garantía de la estabilidad laboral reforzada, pues si bien contaba con diagnósticos de «trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía», y «lumbago no especificado» -para el momento de la realización del examen de egreso-, la terminación del contrato de trabajo se produjo por la finalización del plazo pactado y no en razón a las patologías que padecía. En apoyo de lo anterior citó las sentencias CSJ SL2517- 2022, CSJ SL1268-2023, CSJ SL1376-2023 y CSJ SL1171- 2022.
Por tanto, señaló que CIAM S.A.S. garantizó el derecho al trabajo de la accionante no solo en el periodo de incapacidad, sino con posterioridad al concepto de Radicación n.° 85162-31-89-001-2018-00413-01 SCLAJPT-06 V.00 6 rehabilitación e incluso realizó el pago de salarios sin prestación personal del servicio. Por último, agregó que si bien a la demandante se le calificó una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, para la fecha de terminación de la relación laboral no existía tal calificación, pues aquella se realizó 5 años después por disposición oficiosa del juez de primera instancia. La accionante interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 10 de noviembre de 2023 (f.° 51 a 54); el 8 de mayo de 2024 la Corte lo admitió y ordenó correr traslado para sustentar la demanda.
Dicho lapso inició el 16 de mayo de 2024 y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal mediante correo electrónico. En dicho documento, la recurrente narró los hechos que motivaron el recurso extraordinario y solicitó a la corte casar parcialmente la sentencia acusada en sus numerales tercero, cuarto, quinto y sexto y en su lugar confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. Para el efecto, propone dos cargos, el primero de los cuales lo formula así: Acusación: Acuso la sentencia impugnada de violar indirecta la ley por error de hecho en la apreciación errónea de pruebas obrantes en el expediente: Radicación n.° 85162-31-89-001-2018-00413-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Señala que el ad quem incurrió en violación indirecta de la ley por error de hecho en la apreciación errónea de pruebas obrantes en el expediente al: (i) dar por demostrado sin estarlo que se cumplieron ajustes razonables por parte de la empresa, por dar aplicación a la institución de pago de salario sin prestación del servicio, y (ii) dar por demostrado sin estarlo que a la fecha de terminación del contrato laboral la actora no gozaba de estabilidad laboral reforzada, para lo cual menciona apartes de la decisión CSJ SL1491-2023.
En la demostración de la acusación, refiere como pruebas valoradas erróneamente el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y el examen de aptitud laboral del 11 de junio de 2015 obrante a folio 177 del expediente de primera instancia. Respecto del segundo cargo, la recurrente acusa la sentencia de violar la ley sustancial «en la modalidad de violación directa por infracción directa a los planteamientos facticos que obran en el expediente», y en su desarrollo plantea: Demostración del cargo.
La violación denunciada es consecuencia de la comisión por parte de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, por la infracción directa: Error jurídico: Dar por demostrados, sin estarlo, que la trabajadora no sufría quebrantos de salud, enfermedad o secuela alguna producto del accidente de tránsito que conllevo a las incapacidades y que para el momento del infundado despido ésta no había acreditado su limitación física por lo menos con el carácter de moderado con su estado de salud y su historia clínica.
Radicación n.° 85162-31-89-001-2018-00413-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Violación acaecida en la sentencia de segunda instancia, ya que el juzgador dejo de aplicar el precepto legal pertinente y adecuado para solucionar el conflicto jurídico suscitado, ignorando los parámetros elementales de la estabilidad laboral reforzada, que, en gracia de discusión, fue correctamente valorado por el juez de primera instancia, pues allí se confirmó que la actora padecía de una pérdida de capacidad laboral del 31%, que, en los términos de la ley 361 de 1997, le representaba una limitación severa, derivada de un diagnóstico de “esquinces y torceduras de la columna lumbar”; el 2 de octubre de 2014 con “1.
Hernia de schmorl en el platillo superior del cuerpo vertebral de L3 2. Abombamiento discal posterior central de L4 – L5 con presencia de algunas imágenes en relación a fragmentos óseos en el aspecto posterior de L4 los cuales producen leve alteración de diámetro anteroposterior del canal raquídeo. 3. Cambios espondilósicos de la columna lumbar”; el 21/11/2014 con “la electromiografía que puesta radiculopatía L5 derecha en L5 y radiculopatía en S1. de grado leve.”; el 02/12/2014 con diagnostico segundario de “lumbago con ciática”; y el 19/05/2015 con “trastornos de la raíz lumbosacra, no clasificados en otra parte”, además de que se precisó como fecha de estructuración el 7 de abril de 2015.
De este modo, en lo que tiene que ver con el supuesto fáctico relativo a que la empresa no conocía la limitación que sufría la demandante, la Corte tiene que resaltar que dicha conclusión la estructuró el Tribunal, por un testimonio de una persona que trabajo por varios años para la demandada, y que realizó las gestiones de manera inoperante y negligente a favor de la parte dominante (empleador); dejando a la luz varias consideraciones que no fueron tenidas en cuenta, especialmente en dejar abandonada o a la merced a la trabajadora en su residencia, forjando una simple estrategia;
“si no te utilizo con el tiempo no te necesito”. Postura que el Tribunal acoge e interpreta como un ajuste razonable al desarrollo del contrato laboral sin mediar si quiera un pequeño análisis sobre las circunstancias directas de la incapacidad de la trabajadora ni las alternativas que tuvo la empresa para ofrecer un cargo ajustado a la realidad laboral conllevando a una vulneración directa a los derechos fundamentales, en especial a la estabilidad laboral reforzada por la dilatación de la ejecución del contrato, como si en las restricciones laborales en el examen médico ocupacional se prohibiera realizar cualquier actividad.
Además de lo anterior, dentro de la libertad probatoria, el Tribunal también privilegió el interrogatorio del Representante legal y sin reparo alguno desvirtuó la presunción de despido discriminatorio a sabiendas que existían pruebas suficientes para demostrar la situación de salud. En ese sentido la violación de la ley bajo esta modalidad se evidencia cuando el Tribunal trae Radicación n.° 85162-31-89-001-2018-00413-01 SCLAJPT-06 V.00 9 a colación jurisprudencia relacionada con contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración, olvidando tajantemente que existe una calificación de pérdida de capacidad laboral que las deficiencias por cualquier medio seguirán aumentando con el transcurso del tiempo.
Por último, en apoyo cita apartes de la decisión CSJ SL11411-2017, menciona la «Ley 361 de 1997», la sentencia C-531-2000 de la Corte Constitucional, la Convención de la Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, y el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT, así como los artículos 13, 47, 53, 54 y 95 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES Como lo ha señalado la Sala en múltiples decisiones, la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario Radicación n.° 85162-31-89-001-2018-00413-01 SCLAJPT-06 V.00 10 es eminentemente rogado y, a través de él, se pretenden desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado.
En este asunto no se cumplen esos presupuestos, tal y como se explica a continuación: Al formular el primer cargo, dirigido por la vía indirecta, la recurrente no indica la proposición jurídica que se estima como infringida por el juez de alzada, pese a que el literal a), numeral 5, artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social la contempla de forma obligatoria.
Al respecto, la Sala ha señalado que para estructurar este requisito, debe mencionarse de forma clara, concreta y específica por lo menos un precepto sustancial, de alcance nacional, que haya sido relevante o ha debido serlo para la definición de los derechos en controversia y que se estiman como vulnerados (CSJ AL3159-2020, CSJ AL609-2023 y CSJ AL874-2023); sin embargo, es evidente que esta exigencia mínima no se cumplió. En consecuencia, en ausencia de por lo menos una disposición relevante, o que debiera serlo en consideración de la recurrente, es técnicamente imposible para la Sala realizar un juicio de legalidad de la sentencia recurrida (CSJ SL441-2021, CSJ AL6001-2021 y CSJ AL2745-2021), de modo que el incumplimiento de este presupuesto es suficiente para descartar el estudio de fondo de este cargo.
Radicación n.° 85162-31-89-001-2018-00413-01 SCLAJPT-06 V.00 11 Respecto del segundo cargo, si bien se dirige por la vía directa, nótese que acusa al Tribunal de infringir los planteamientos fácticos del expediente, lo cual desconoce que dichas modalidades son excluyentes. Al respecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
Por tanto, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico; al contrario, quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, de tal suerte que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
De ahí que esta Sala insista en que su abordaje y desarrollo se haga por separado. Ahora, aún si la Sala entendiera que la intención del recurrente es proponer un desatino de orden jurídico, ello a nada conduciría, pues no indica expresamente cuál fue la equivocación del Tribunal respecto del alcance o pertinencia de una norma y, es más, cuando refiere a un error jurídico, el planteamiento en realidad es de orden fáctico, pues adviértase que señala: «Error jurídico: Dar por demostrados, sin estarlo, que la trabajadora no sufría quebrantos de salud, Radicación n.° 85162-31-89-001-2018-00413-01 SCLAJPT-06 V.00 12 enfermedad o secuela alguna ( )», y por demás, ni siquiera del contenido de la acusación es dable extraerlo.
Por otra parte, aun cuando se asumiera que quiso encauzar una discusión fáctica, pues así podría apreciarse cuando refiere que el fallo de segunda instancia incurrió en desacierto al no tener en cuenta los padecimientos y calificación de pérdida de capacidad laboral realizada mediante dictamen, en un porcentaje de 31%, con fecha de estructuración de 7 de abril de 2015, y también cuando cuestiona las conclusiones que adoptó el Tribunal respecto del interrogatorio de parte del representante de la demandada y los testimonios practicados, en todo caso este asunto tampoco se podría abordar de fondo.
Ello, porque una argumentación eficaz por la vía indirecta no depende únicamente de que se identifiquen las pruebas que se anuncian como equivocadamente apreciadas o dejadas de valorar por el Tribunal, sino que es imprescindible identificar cuáles son las conclusiones fácticas del fallo que se pretenden derribar, pues de lo contrario sería imposible quebrar la sentencia, en tanto aquellas premisas son las que cimientan la presunción de legalidad y acierto con la que la decisión viene respaldada en casación. Adicionalmente, es obligación del recurrente plantear una exposición clara de lo que las pruebas acusadas acreditan contra las premisas que el ad quem infirió de ellas o ha debido inferir, medios de convicción que inicialmente Radicación n.° 85162-31-89-001-2018-00413-01 SCLAJPT-06 V.00 13 deben ser calificados -documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial, artículo 7 de la Ley 16 de 1969-, pues solo a partir de un error en estas es dable abordar las que no son aptas.
Por último, es necesario demostrar el impacto que el desafuero endilgado tuvo en la realidad configurada por el Tribunal y su incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial, pues en casación el error de hecho solo se evidencia si es manifiesto, ostensible o protuberante. Esta carga de argumentación mínima es evidente que no se cumplió en este caso, y la Corte no puede suplirla de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación. En efecto, nótese que el recurrente únicamente destaca que «existían pruebas suficientes para demostrar la situación de salud», sin precisar el medio de convicción que supuestamente habría valorado incorrectamente el Tribunal o ignorado, ni en todo caso cuál habría sido el error ostensible que presuntamente se extrajo de los medios de convicción mencionados.
Además, en la exposición de la acusación lo único que podría inferirse como un ataque concreto al análisis de una prueba es respecto de los testimonios, los cuales no son calificados como se indicó; en lo demás, solo se destacan algunas conclusiones médicas sobre la situación de salud del actor y se cuestiona que el Tribunal hubiese privilegiado el interrogatorio del representante legal del demandado, sin Radicación n.° 85162-31-89-001-2018-00413-01 SCLAJPT-06 V.00 14 especificar si al respecto existió una confesión o cuál fue el error en que se incurrió. En ese sentido, para la Corte es evidente que lo que está planteando la censura es un alegato en el que sugiere que el juez examine otra vez y panorámicamente la controversia, sin embargo, desatiende que esta exposición libre de argumentos, que a lo sumo sería válida en las instancias, está expresamente prohibida en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, justamente por el referido carácter extraordinario y rogado que caracteriza al recurso de casación. Por tanto, al no existir en el cargo una argumentación adecuada y concisa, en la cual cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a juicio del recurrente, incurrió el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 85162-31-89-001-2018-00413-01 SCLAJPT-06 V.00 15 PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que OLGA MILENA MORALES ZEA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 4 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra CIAM S. A. S.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 60F8F6A48C12CFA5E219F6A840234EFE4083DFF37D354374C78787D546DA1C8F Documento generado en 2025-04-10